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VOLVER 6-Noviembre-2018. Liquidación del régimen matrimonial de separación de bienes: dudas y jurisprudencia enfrentada. Basilio Hermoso.

Artículo publicado en el Blog oficial de "LEAN ABOGADOS.

 Si bien parece que la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 703/2015 de fecha 25 de diciembre de 2015, vino a zanjar la discrepancia y la controversia existentes entre las distintas Audiencia Provinciales sobre el procedimiento aplicable para la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial, sin embargo persiste la duda si se aplica a cualquier régimen matrimonial sin más, o solamente a aquellos en que exista una masa común de bienes sujeta a determinadas cargas y obligaciones.

Por tanto, siguiendo la jurisprudencia reciente de nuestro Tribunal Supremo que indica que el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos.806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el declarativo correspondiente a la cuantía. Es decir, la especialidad por razón de la materia no puede eludirse planteando reclamaciones aisladas y sucesivas por un cónyuge contra el otro cuando entre los mismos exista una masa común de bienes y derechos sujeta a cargas y obligaciones derivada de un régimen económico matrimonial, en este caso de separación de bienes. Así lo declaró expresamente la Sentencia citada del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 25 de diciembre de 2015 que se explica en los siguientes términos:

“1ª) El art. 248 LEC , primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía…

2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811),…

3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges « podrá » solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ),…

 6ª)…la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.”.

            A pesar de ello, algunas Audiencias mantienen que en el régimen de separación de bienes no existe esa masa común de bienes que constituye el objeto del procedimiento “especial”, no existe una masa común afecta al levantamiento de las cargas, y los bienes comunes que puedan existir están en régimen de copropiedad romana, debiendo por tanto llevarse a cabo su división por el declarativo que corresponda y no por el procedimiento especial de los artículos. 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.  En este sentido, dice la Audiencia Provincial de Cáceres en su Sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 al respecto que “el procedimiento examinado (el previsto en los artículos 806 y siguientes de la LEC) resulta inaplicable en aquellos supuestos, como el presente, de absoluta separación de bienes, ya que en la escritura pública al efecto otorgada no se ha provisto afrontar obligaciones y cargas a través de la constitución de un patrimonio común.”, y concluye “En definitiva, nos encontramos ante una simple comunidad de bienes respecto de la que ambos condóminos pueden postular su extinción mediante el ejercicio de la actio communi dividendo, contemplada en los artículos 400 y siguientes del Código Civil”, añadiendo que “el utilizar este procedimiento especial e inadecuado para extinguir una comunidad de bienes, conlleva alterar el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley, pues la competencia objetiva para conocer de la acción de división de la cosa común, corresponde al Juez de primera instancia que por turno corresponda, mientras que el procedimiento del art. 806 LEC, corresponde al Juez que haya conocido el proceso de separación o divorcio (Art. 807 LEC) y que “el procedimiento utilizado es contrario a los más elementales principios de economía procesal, al suponer la formación de inventario, con la posibilidad de su continuación mediante juicio verbal, amén de sus correspondientes recursos, para acabar en un procedimiento de liquidación culminado por sentencia que no tiene eficacia de cosa juzgada, en cuanto los interesados pueden hacer valer sus derechos que crean corresponderles en posterior juicio ordinario (vid artículo 787-5 LEC).”. A pesar de ser la Sentencia citada de fecha anterior a la del Pleno del Tribunal Supremo, sin embargo en un Auto posterior, el nº 47/2017 de fecha 29 de marzo, se ratifica en la misma y dice que no aparece contradicha por aquella del Tribunal Supremo, de la que no se desprende en absoluto que el procedimiento especial sea aplicable para la liquidación de todo régimen económico matrimonial, sino solo aquellos en los que concurra una masa patrimonial común, es decir para el caso de regímenes económicos comunitarios, lo que desde luego no acontece con el régimen de separación de bienes, que excluye la idea de patrimonio común familiar, siendo la normativa aplicable al caso de bienes adquiridos proindiviso constante el régimen de separación la del condominio o copropiedad de la que se trate con el ejercicio de la acción de división de cosa común. A este respecto, resulta importante traer a colación la Sentencia de la A.P. de Huesca, de 24 de  Feb. 2016, sentencia nº 35/2016, posterior a la STS (Pleno) de 21 de diciembre de 2015, que dice expresamente que dicha Sentencia ha venido a modificar la anterior jurisprudencia: “Este criterio se adecua a los precedentes de la Sala sobre este particular, a cuyo tenor la liquidación de la sociedad matrimonial no forma parte de ninguna de las medidas definitivas a las que se refiere el artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, debe tener lugar conforme a los artículos 806 y siguientes de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de 19-III-2007 , 26-IX-2013 y 30-V-2014). Es indiferente que nos encontremos ante un régimen de separación de bienes, dado que el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  alude a "la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones".

             En conclusión, no parece que aún se hayan despejado las dudas sobre la aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la liquidación del régimen de separación de bienes, en aplicación del artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes por razón de la cuantía, o su exclusión de dicho procedimiento especial porque en ellos no existe una masa patrimonial común, y su remisión al declarativo correspondiente para ejercer la acción de división de cosa común que lleve a cabo la extinción del proindiviso existente.

Basilio Hermoso Ceballos
- Abogado -


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