
05-10-2026
 |
|
EL PROCEDIMIENTO ADECUADO
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE
BIENES.
Si bien parece que la Sentencia del
Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº
703/2015, de fecha 25 de diciembre de 2015, vino a zanjar la
discrepancia y la controversia existente entre las
distintas Audiencia Provinciales sobre el procedimiento
aplicable para la liquidación de cualquier régimen económico
matrimonial, sin embargo persiste la duda de si se aplica a
cualquier régimen matrimonial sin más, o solamente a
aquellos en que exista una masa común de bienes sujeta a
determinadas cargas y obligaciones.
Por tanto, siguiendo la
jurisprudencia reciente de nuestro Tribunal Supremo que
indica que el procedimiento adecuado para las reclamaciones
entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial
tras la disolución de éste es el especial de los artículos
806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el
declarativo correspondiente a la cuantía. Es decir, la
especialidad por razón de la materia no puede eludirse
planteando reclamaciones aisladas y sucesivas por un cónyuge
contra el otro cuando entre los mismos exista una masa común
de bienes y derechos sujeta a cargas y obligaciones derivada
de un régimen económico matrimonial, en este caso de
separación de bienes. Así lo declaró expresamente la
Sentencia citada del Pleno de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo de fecha 25 de diciembre de 2015
que se explica en los siguientes términos:
“1ª) El art. 248 LEC , primero de los que integran el libro
II dedicado a los procesos declarativos, establece
claramente la prioridad de los procesos especiales por razón
de la materia sobre los procesos declarativos comunes
(ordinario y verbal) por razón de la cuantía…
2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos
especiales, el capítulo II del título II regula el
procedimiento para la liquidación del régimen económico
matrimonial (arts. 806 a 811),…
3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario
para determinar el activo y el pasivo de la comunidad
matrimonial precede a la liquidación del régimen económico
matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario
cuando cualquiera de los cónyuges «podrá» solicitar la
liquidación (art. 810.1 LEC),…
6ª)…la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo
especial que, regido por el principio de concentración,
permita solventar ordenadamente las diferencias entre los
cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan
acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela
judicial del que se encuentre en una posición más débil.”.
A pesar de ello, algunas Audiencias
mantienen que en el régimen de separación de bienes no
existe esa masa común de bienes que constituye el objeto del
procedimiento “especial”, no existe una masa común afecta al
levantamiento de las cargas, y los bienes comunes que puedan
existir están en régimen de copropiedad romana, debiendo por
tanto llevarse a cabo su división por el declarativo que
corresponda y no por el procedimiento especial de los
artículos. 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En
este sentido, dice la Audiencia Provincial de Cáceres en su
Sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 al respecto que “el
procedimiento examinado (el previsto en los artículos 806 y
siguientes de la LEC) resulta inaplicable en aquellos
supuestos, como el presente, de absoluta separación de
bienes, ya que en la escritura pública al efecto otorgada no
se ha provisto afrontar obligaciones y cargas a través de la
constitución de un patrimonio común.”, y concluye “En
definitiva, nos encontramos ante una simple comunidad de
bienes respecto de la que ambos condóminos pueden postular
su extinción mediante el ejercicio de la actio communi
dividendo, contemplada en los artículos 400 y siguientes del
Código Civil”, añadiendo que “el utilizar este
procedimiento especial e inadecuado para extinguir una
comunidad de bienes, conlleva alterar el derecho al Juez
natural predeterminado por la Ley, pues la competencia
objetiva para conocer de la acción de división de la cosa
común, corresponde al Juez de primera instancia que por
turno corresponda, mientras que el procedimiento del art.
806 LEC, corresponde al Juez que haya conocido el proceso de
separación o divorcio (art. 807 LEC) y que “el procedimiento
utilizado es contrario a los más elementales principios de
economía procesal, al suponer la formación de inventario,
con la posibilidad de su continuación mediante juicio
verbal, amén de sus correspondientes recursos, para acabar
en un procedimiento de liquidación culminado por sentencia
que no tiene eficacia de cosa juzgada, en cuanto los
interesados pueden hacer valer sus derechos que crean
corresponderles en posterior juicio ordinario (vid art. 787-5
LEC).”. A pesar de ser la Sentencia citada de fecha
anterior a la del Pleno del Tribunal Supremo, sin embargo en
un Auto posterior, el nº 47/2017 de fecha 29 de marzo, se
ratifica en la misma y dice que no aparece contradicha por
aquella del Tribunal Supremo, de la que no se desprende en
absoluto que el procedimiento especial sea aplicable para la
liquidación de todo régimen económico matrimonial, sino solo
aquellos en los que concurra una masa patrimonial común, es
decir para el caso de regímenes económicos comunitarios, lo
que desde luego no acontece con el régimen de separación de
bienes, que excluye la idea de patrimonio común familiar,
siendo la normativa aplicable al caso de bienes adquiridos
proindiviso constante el régimen de separación la del
condominio o copropiedad de la que se trate con el ejercicio
de la acción de división de cosa común. A este respecto,
resulta importante traer a colación la Sentencia de la A.P.
de Huesca, de 24 de Feb. 2016, sentencia nº 35/2016,
posterior a la STS (Pleno) de 21 de diciembre de 2015,
que dice expresamente que dicha Sentencia ha venido a
modificar la anterior jurisprudencia: “Este criterio se
adecua a los precedentes de la Sala sobre este particular, a
cuyo tenor la liquidación de la sociedad matrimonial no
forma parte de ninguna de las medidas definitivas a las que
se refiere el artículo
774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en
defecto de acuerdo entre los cónyuges, debe tener lugar
conforme a los artículos
806 y siguientes de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (
sentencias de 19-III-2007 , 26-IX-2013 y 30-V-2014). Es
indiferente que nos encontremos ante un régimen de
separación de bienes, dado que el artículo
806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
alude a "la
liquidación de cualquier régimen
económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales
o por disposición legal, determine la existencia de una masa
común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y
obligaciones".
En
conclusión, no parece que aún se hayan despejado las dudas
sobre la aplicación del procedimiento especial establecido
en los artículos 806 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil a la liquidación del régimen de
separación de bienes, en aplicación del artículo 248 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil que establece la prioridad de
los procesos especiales por razón de la materia sobre los
procesos declarativos comunes por razón de la cuantía, o su
exclusión de dicho procedimiento especial porque en ellos no
existe una masa patrimonial común, y su remisión al
declarativo correspondiente para ejercer la acción de
división de cosa común que lleve a cabo la extinción del
proindiviso existente.Basilio Hermoso Ceballos |