23-06-2026

  LA RESPONSABILIDAD POR RUIDOS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.

El daño moral indemnizable.

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, define legalmente en España el concepto de contaminación acústica en su artículo 3 d): “presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico  que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.”.

ARTÍCULO 1.902 CCiv.: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

En relación a la responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil para la valoración del deber de cuidado y diligencia exigibles, el Tribunal Supremo tiene dicho en reiteradas ocasiones, y así en sentencia de 8-11-1999, nº 943/1999, rec.795/1995, lo siguiente: «Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la acción u omisión determinante del daño indemnizable se presume siempre culposa en los supuestos del art. 1.902 , salvo que el autor acredite haber actuado con el cuidado y diligencia requeridas por las circunstancias del lugar y tiempo y sin limitarse al mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias.»

La fuente de la obligación es el hecho jurídico que tiene como efecto el nacimiento de ésta, en el presente caso, el acto ilícito es la emisión de ruidos por encima de lo soportable.

Esta obligación nacida del acto ilícito tiene tres presupuestos:

1º)      La acción u omisión ilícita.

2º)      El daño.

3º)      El nexo causal entre aquélla y éste.

La acción ilícita es la producción por parte de un elemento común de la Comunidad de un ruido que afecta a la esfera íntima del comunero al impedir su descanso normal, existiendo un conocimiento de esta circunstancia por parte de la Comunidad de Propietarios, existiendo soluciones para evitar este ruido, y negarse reiteradamente a resolverlo.

En cuanto al daño, las inmisiones sonoras pueden causar graves perjuicios a la salud física y psíquica de los seres humanos. La contaminación acústica es susceptible de afectar en la esfera más personal e íntima del individuo, teniendo en cuenta los derechos de la personalidad y considerando su estrecha relación con los derechos y libertades fundamentales de nuestra Constitución, que preside el ordenamiento jurídico. Para la valoración de la existencia del daño, como elemento fáctico, y para la consideración del nivel de lo tolerable o de lo que se está obligado a soportar respecto de las inmisiones sonoras, es un elemento fáctico importante si se cumple o no la norma administrativa, pero no es el único. El cumplimiento de una norma administrativa limitadora no concede derechos para causar daños a otro ni exime al agente de su reparación, simplemente evita la imposición por la Administración competente de la sanción de tal naturaleza que la propia norma haya previsto. En este sentido, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 16.01.1989 y 24.05.1953, dice que “el acatamiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, ni, en concreto, la concesión de licencia administrativa para la actividad de industria, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos.”.

Nuestra jurisprudencia viene asimilando los ruidos a los humos del artículo 590, entrelazándolos con el artículo 1908.2, ambos del Código Civil, a los efectos de establecer la responsabilidad por ruidos originados por elementos comunes de la Comunidad de propietarios.

Artículo 1.908 Cciv.: Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: …/…

2º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

En este contexto, existen numerosas sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, en las que ante la existencia de ruidos en niveles que superan lo soportable provenientes de elementos comunes, la Comunidad de Propietarios es condenada a eliminarlos, con indemnización por los daños morales causados.

EL DAÑO MORAL. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2000 se refiere a que la situación básica para que pueda dar lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. También la jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (23 de julio de 1990), la impotencia, la zozobra, la ansiedad, las angustias (STS de 6 de julio de 1990), la zozobra como sensación anímica de inquietud, la pesadumbre, el tenor o el presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, el impacto emocional y la incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998) impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 1999). En lo que se refiere a las relaciones vecinales, la STS de 27 de julio de 1994 considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley, y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos. La STS de 29 de abril de 2003 proclama un concepto sobre el que no cabe la inmisión que es el "derecho a ser dejado en paz".

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de junio de 2002, se consideró concepto y bien indemnizable el descanso, la tranquilidad y sosiego de los vecinos, por lo que se estimó la pretensión de resarcimiento por este concepto con el carácter de daño moral, al considerarse deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva, daño in re ipsa, real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable.

En cuanto a la acreditación del daño moral, en supuestos de intromisiones ilegítimas, no requiere sino la verificación del acaecimiento y persistencia de tal intromisión, de modo que la certeza de ese daño moral no precisa prueba adicional, aplicándose en casos de ruidos no tolerables el brocardo in re ipsa loquitur, según el cual cuando la realidad del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, no se exige demostración añadida a la de esta realidad. Aquí es donde debe ubicarse el concepto de daño moral, consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico: ansiedad, angustia, zozobra, temor, incertidumbre, desasosiego, malestar, irritación (SSTS de 27 de julio de 1994, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 12 de julio de 1999 y 31 de mayo de 2000) como los que habitualmente acompañan o subsiguen a la intromisión sonora grave.

El problema real es la cuantificación, por la dificultad de determinar la cantidad de dinero capaz de proporcionar al dañado dada la imposibilidad de basarlo en criterios objetivos, de la compensación más idónea.

Basilio Hermoso Ceballos