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MEDIDAS CAUTELARES DE LA AEAT CONTRA LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS DE LAS DEUDAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL.
Su imposición se debe armonizar con los criterios de
proporcionalidad y transitoriedad que, en todo caso, debe inspirarlas, más aún cuando antes de la derivación de responsabilidad la obligación del responsable sólo existe “como
una simple entelequia”.
La Administración Tributaria
suele adoptar dichas medidas con anterioridad a la
derivación de responsabilidad a los administradores de las
sociedades mercantiles con la finalidad de asegurarse el
cobro de sus deudas. Por ello su imposición se debe
armonizar con los criterios de proporcionalidad y
transitoriedad que, en todo caso, debe inspirarlas, más aún
cuando antes de la derivación de responsabilidad la
obligación del responsable sólo existe “como una simple
entelequia”. De ahí que para justificar la adopción de
dichas medidas cautelares frente a quién no es todavía
responsable subsidiario, cuando se aduce la posibilidad de
distraer bienes cuando el futuro responsable tenga
conocimiento de la insolvencia del deudor principal, las
exigencias de motivación y proporcionalidad deben ser
especialmente rigurosas. De conformidad con el régimen
establecido en el artículo 81 de la LGT, deberá motivarse la
existencia de “indicios racionales de que, en otro caso,
dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.”,
más no por la acción o situación del deudor principal (para
ello existen medidas diferentes previstas en la LGT y
relativas a su patrimonio), sino por indicios relacionados
con el propio sujeto potencialmente responsable.
A ello hay que añadir, en cuanto a la finalidad de la medida (el
aseguramiento del cobro de la deuda), que no debe olvidarse
que la propia figura de la responsabilidad ya tiene este
fin, razón por la que no debe entenderse como una cláusula
habilitadora que legitima toda o cualquiera de las medidas
que se enumeran en la LGT, sino que debe ser un criterio que
inspire las facultades de la Administración en todos los
órdenes. Así, antes de que la deuda se hubiese liquidado al
deudor principal, es de dudosa validez la adopción de
cualquier medida sobre el patrimonio de quién no es
responsable subsidiario.
Resulta ineludible que la AEAT no sólo invoque la existencia de unos
indicios racionales de frustración y de grave dificultad de
cobro de la deuda de los administradores, sino que debe
acreditar la concurrencia de dichos indicios. Así. Antes de
que la deuda se hubiere liquidado al obligado principal, la
sociedad mercantil, podría, incluso, ser de dudosa validez
la adopción de cualquier medida sobre el patrimonio de quién
no es responsable. Es decir se restringen las facultades de
la AEAT, incluso para el propio obligado principal.
Respecto del contenido de las medidas cautelares a adoptar, nos
remitimos a la enumeración abierta que hace la propia Ley
Tributaria al referirse a las siguientes:
a)
La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros
pagos que deba realizar la AEAT.
b)
El embargo preventivo de bienes y derechos.
c)
La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o
derechos.
d)
Cualquier otra legalmente prevista.
En todo caso debe recordarse que las medidas han de ser transitorias,
en los términos del apartado 5 del artículo 81 de la LGT, y
que la Administración puede adoptar medidas cautelares de
otra naturaleza a la vista de la indagación de la situación
patrimonial de los administradores que haya podido llevar a
cabo.
Finalmente, poner de manifiesto necesidad ineludible de que concurran
los requisitos de fumus boni iuris o apariencia de
buen derecho y de periculum in mora para la adopción
de las medidas cautelares aludidas.
Basilio Hermoso Ceballos |