
31-03-2026
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El Tribunal Supremo fija como regla general que la
denegación injustificada de la suspensión de una vista por enfermedad
acreditada del abogado provoca la nulidad de la misma.
La sentencia del Pleno de la Sala Civil se ha pronunciado sobre
la interpretación del art. 188.1.5º de la LEC y las
consecuencias de la no suspensión de la vista de un juicio
verbal de desahucio por expiración del plazo del arriendo,
pese a la situación de enfermedad acreditada del abogado de
los demandados. La sentencia cuenta con un voto particular.
La suspensión de la vista, solicitada por la parte demandada la tarde
antes de la fecha prevista para su celebración por razón de enfermedad
acreditada del abogado, fue denegada por el Juzgado, de modo que se
procedió a su celebración sin que los demandados contaran con asistencia
letrada. La Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación de
dichos demandados, consideró que lo procedente hubiera sido la
suspensión de la vista, pero apreció que su celebración en ausencia del
abogado de los demandados no les había causado una indefensión material
que fuera determinante de la nulidad del acto.
La sentencia analiza la interpretación del art. 188.1.5º LEC en la
redacción dada por el RDL 5/2023, de 28 de junio y estima el recurso
formulado por la parte demandada. Entiende que el art. 188.1.5º LEC debe
interpretarse en el sentido de que, como regla general, la denegación
injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada y
documentada del abogado provoca la nulidad de la misma, salvo que se
aprecien circunstancias excepcionales relacionadas con el ánimo
dilatorio, el abuso del derecho, la mala fe procesal, la falta de
diligencia, el no agotamiento de las posibilidades de ser sustituido por
otro profesional (por ejemplo, en los casos en los que en un mismo
procedimiento han intervenido indistintamente varios letrados) o, en
casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios más
generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones
indebidas o el buen orden del proceso. No es necesario, para apreciar la
nulidad, que el tribunal realice un juicio hipotético acerca de la
influencia que la celebración del acto procesal con la efectiva
concurrencia de asistencia letrada hubiera podido tener sobre la
sentencia, pues ha sido el legislador quien ha establecido a priori el
estándar de indefensión, al hacer depender la validez del acto procesal
de la preceptiva intervención letrada.
La sentencia desgrana los argumentos que conducen a tal conclusión y, en
consecuencia, a la estimación del recurso de casación:
(i)
A diferencia de otras infracciones de normas esenciales del
procedimiento, la ley no exige en estos casos que se haya producido y se
acredite de forma expresa una efectiva indefensión material.
(ii) A
la luz de la doctrina del TC, formada sobre un régimen normativo menos
exigente, basada en el principio de máxima flexibilidad y de mayor
garantía de la tutela judicial efectiva, con mayor razón habrá que
aplicar la regla general de la suspensión de la vista o acto procesal
que requiera la preceptiva asistencia letrada en el nuevo marco
normativo, que ha incidido en el reforzamiento del derecho mediante la
previsión expresa de medidas de conciliación de la vida personal y
familiar de los profesionales de la abogacía.
(iii) La
posibilidad de desplazar la proposición de prueba y la defensa de los
argumentos de la demanda o de la contestación a la segunda instancia
priva indebidamente a la parte de la primera instancia.
(iv) Es
especialmente relevante que la denegación injustificada de la suspensión
se produzca durante la primera instancia, pues la celebración de la
vista sin el abogado de una de las partes tiene una incidencia
estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a la tutela
judicial efectiva.
(v) El
TC ha considerado que la circunstancia de que quien demanda en amparo no
hubiera expresado las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere
utilizado en el acto de la vista, de haber podido asistir, no impide
apreciar la indefensión.
(vi) La
propia doctrina de la Sala incide en la misma línea del TC, en el
sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las
normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean
interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la
continuidad del proceso, salvo en supuestos patológicos de abuso del
derecho, mala fe procesal, actitudes carentes de la diligencia debida
por parte del interesado, o, de forma excepcional, lesionadoras del
derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía
a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen
funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento.
(vii) La
Sala tiene en cuenta, además, la coherencia con la solución aportada, en
unificación de doctrina, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
La Sala aborda también la novedosa cuestión del interés casacional de
las normas procesales, que requiere, en primer lugar, la cita precisa de
la norma infringida, y, en segundo lugar, la justificación de dicho
interés casacional. Conforme al vigente art. 477.3 LEC, el interés
casacional concurre, también respecto de las normas procesales, «cuando
la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique
normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo».
La cita del art. 24 CE no es suficiente para justificar el interés
casacional procesal, salvo en los excepcionales supuestos en que la
valoración de la prueba y la fijación de hechos de la sentencia
recurrida hayan incurrido en error de hecho, patente e inmediatamente
verificable a partir de las propias actuaciones (art. 477.5 LEC). En
esos concretos casos si, a la vista de la cualificación del error de
hecho denunciado, no existe una norma procesal concreta que se pueda
señalar como infringida, bastará la referencia al propio art. 477.5 LEC
y al art. 24 CE. Fuera de esos excepcionales supuestos, el art. 24 CE no
puede servir para fundar un recurso de casación autónomo sin cita
precisa de la norma procesal infringida y sin justificación del interés
casacional.
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