16-01-2026

  EL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

La acción de repetición del asegurado contra la aseguradora.

La acción de repetición tiene su amparo en los artículos 1.144 a 1.146 y concordantes, así como en el artículo 1.158 del Código Civil.

1.- Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (art. 73 LCS). Conforme a la anterior definición legal, por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto éste deba satisfacer a un tercero como consecuencia de la responsabilidad prevista en el contrato y derivada de un hecho ocurrido durante la vigencia de la relación contractual. Es, pues, el seguro contra el riesgo de quedar gravado el patrimonio por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil del tomador del seguro; su finalidad es preservar la indemnidad del patrimonio del asegurado frente a cuanto éste deba satisfacer a un tercero por los daños y perjuicios causados al mismo como consecuencia de un siniestro incluido dentro del ámbito de cobertura del seguro.

2.- La indemnidad del asegurado puede conseguirse a través de dos vías:

2.1.- Mediante la satisfacción de la indemnización directamente por parte de la aseguradora al tercero perjudicado. En este orden de cosas, la ley concede al tercero perjudicado acción directa frente a la aseguradora para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado a aquél (art. 76 LCS); el derecho del perjudicado no nace del contrato de seguro, res inter alios acta para él, sino del evento dañoso, que constituye al asegurado en responsable civil y, por ello, en obligado a indemnizar al tercero los daños y perjuicios causados. La acción directa del perjudicado frente a la aseguradora participa de la naturaleza de la acción que aquél tiene frente al causante del evento dañoso, tratándose de una acción de exigencia de responsabilidad civil por obligación derivada de la culpa de que trata el artículo 1.902 del Código Civil.

2.2.- Mediante la satisfacción, por la aseguradora a su asegurado, del importe de la indemnización satisfecha por este último al tercero perjudicado. A tal efecto, ha de reconocerse al asegurado acción frente a su aseguradora a fin de obtener el recobro de la indemnización satisfecha por aquél a un tercero por los perjuicios sufridos por el mismo como consecuencia de un siniestro comprendido dentro del ámbito de cobertura del contrato. En este caso, el derecho del asegurado a conseguir su indemnidad patrimonial, alterada por la efectividad de su responsabilidad civil frente al tercero perjudicado, no nace de su propia culpa o negligencia, sino del contrato de seguro, concebido precisamente para preservar dicha indemnidad patrimonial.

No estamos aquí ante el ejercicio, por el asegurado, de la acción directa que correspondería al tercero perjudicado frente a la aseguradora, en virtud de la subrogación que se habría operado a favor de aquél en los derechos y acciones del tercero como consecuencia del pago de la indemnización; criterio plasmado en la consideración de que el daño ha sido sufrido por un tercero y el asegurado ha ocupado su lugar al repararlo. El derecho del asegurado al recobro de la indemnización satisfecha al tercero perjudicado, por la vía de la reparación de los daños, es completamente autónomo respecto del derecho de este último a obtener la indemnización directamente de la aseguradora.

Sobre la existencia de cláusulas limitativas

Conforme a la definición de seguro de responsabilidad civil que viene recogida en el art. 73 LCS y a lo expuesto, todo lo que suponga una restricción o acotamiento de la definición genérica del riesgo, ha de ser entendido como limitación del derecho a reclamar la prestación convenida.

En consecuencia, todas las exclusiones, tienen que tener la consideración de limitativas de derechos. En atención a lo dicho, sería de aplicación el art. 3 LCS, que exige una formalidad expresa para que las cláusulas limitativas puedan formar parte del contrato cual es su aceptación específica por el asegurado, singularizada o individual, bien estampando su firma junto a la cláusula en señal de asentimiento, bien suscribiendo un documento complementario de la póliza, en el que se recojan las cláusulas limitativas sometidas a aceptación particular, siendo insuficiente el uso de fórmulas estándar. En este sentido STS 704/2006 de 7 de julio, Rec. 4218/1999.

De aceptarse tales exclusiones los seguros quedarían vacíos de contenido al excluir la responsabilidad civil de la asegurada por los daños causados en bienes de terceros a resultas de la actividad básica, habitual y propia de la empresa.

Elementos esenciales del contrato.

Los elementos esenciales que integran los diferentes tipos de contrato de seguro contra daños, incluidos en el Título II de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) -y entre los que indudablemente se encuentra el seguro de responsabilidad civil, regulado en la Sección Octava de dicho Título-, son los siguientes:

1º) El Interés: Puede definirse como la relación económica existente entre una persona (física o jurídica) -SUJETO- y una cosa o un bien amenazado por un riesgo determinado de daño -OBJETO-. Por tanto, el interés es el elemento que legitima a un sujeto para poder asegurar una cosa, un patrimonio, una actividad e incluso una persona, es decir, el asegurado es el titular del interés asegurado, y por tanto, ocurrido el siniestro previsto en el contrato y a partir del cual se genera la obligación indemnizatoria por parte del asegurador, el factor esencial para determinar la legitimación es el interés en la reparación del daño.

Su carácter de elemento esencial lo proclama el artículo 25 de la LCS y ha sido reconocido por la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al afirmar -Sentencia de 9 de julio de 1994, entre otras- que "...En los seguros de daños, el interés del asegurado a la indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura, viene a ser requisito esencial para la validez del contrato, pues en otro caso vendría a ser nulo, conforme a los arts. 4y25 LCS...".

A su vez, este elemento esencial viene constituido por tres elementos, que se infieren de su propio concepto:

a)   Un Sujeto: El Asegurado.

b)  Un objeto: El objeto asegurado, que puede ser un bien de cualquier naturaleza.

c)   Una relación económica entre el sujeto y el bien, lo que supone que aquél obtenga una utilidad económica de éste y que esa relación sea susceptible de una valoración pecuniaria.

2º) El Riesgo: Puede ser definido como la posibilidad de un evento que produzca o haga surgir una necesidad patrimonial o pecuniaria. Su carácter de elemento esencial lo proclama el artículo 4 de la LCS.

3º) El Siniestro: Supone la realización del riesgo, esto es, la realización del evento que causa el daño -que lesiona total o parcialmente el interés-, haciendo surgir la necesidad pecuniaria. Su carácter de elemento esencial se puede inferir, entre otros, del propio artículo 1 de la LCS. Para que pueda hablarse, con propiedad, de siniestro es necesario que se den los siguientes requisitos:

a)   Que se realice un riesgo previsto en el contrato, que debe reunir, además, las condiciones estipuladas en la póliza o en la Ley.

b)   Que se produzca un daño patrimonial al asegurado.

c)    Que tenga lugar durante la vigencia material del seguro.

 

DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

La acción de repetición se recoge en los artículos 1.144 a 1.146 y concordantes, así como en el artículo 1.158, todos ellos del Código Civil.

1.- La relación contractual que liga a las partes es la de un contrato de seguro de responsabilidad civil. Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho (artículo 73 de la LCS). Conforme a la anterior definición legal, por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto éste deba satisfacer a un tercero como consecuencia de la responsabilidad prevista en el contrato y derivada de un hecho ocurrido durante la vigencia de la relación contractual. Es, pues, el seguro contra el riesgo de quedar gravado el patrimonio por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil del tomador del seguro; su finalidad es preservar la indemnidad del patrimonio del asegurado frente a cuanto éste deba satisfacer a un tercero por los daños y perjuicios causados al mismo como consecuencia de un siniestro incluido dentro del ámbito de cobertura del seguro.

2.- La indemnidad del asegurado puede conseguirse a través de dos vías:

2.1.- Mediante la satisfacción de la indemnización directamente por parte de la aseguradora al tercero perjudicado. En este orden de cosas, la ley concede al tercero perjudicado acción directa frente a la aseguradora para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado a aquél (artículo 76 LCS); el derecho del perjudicado no nace del contrato de seguro, res inter alios acta para él, sino del evento dañoso, que constituye al asegurado en responsable civil y, por ello, en obligado a indemnizar al tercero los daños y perjuicios causados. La acción directa del perjudicado frente a la aseguradora participa de la naturaleza de la acción que aquél tiene frente al causante del evento dañoso, tratándose de una acción de exigencia de responsabilidad civil por obligación derivada de la culpa de que trata el art. 1.902 del Código Civil.

2.2.- Mediante la satisfacción, por la aseguradora a su asegurado, del importe de la indemnización satisfecha por este último al tercero perjudicado. A tal efecto, ha de reconocerse al asegurado acción frente a su aseguradora a fin de obtener el recobro de la indemnización satisfecha por aquél a un tercero por los perjuicios sufridos por el mismo como consecuencia de un siniestro comprendido dentro del ámbito de cobertura del contrato. En este caso, el derecho del asegurado a conseguir su indemnidad patrimonial, alterada por la efectividad de su responsabilidad civil frente al tercero perjudicado, no nace de su propia culpa o negligencia, sino del contrato de seguro, concebido precisamente para preservar dicha indemnidad patrimonial.

No estamos por tanto ante el ejercicio, por el asegurado, de la acción directa que correspondería al tercero perjudicado frente a la aseguradora, en virtud de la subrogación que se habría operado a favor de aquél en los derechos y acciones del tercero como consecuencia del pago de la indemnización; criterio plasmado en la consideración de que el daño ha sido sufrido por un tercero y el asegurado ha ocupado su lugar al repararlo. El derecho del asegurado al recobro de la indemnización satisfecha al tercero perjudicado, por la vía de la reparación de los daños, es completamente autónomo respecto del derecho de este último a obtener la indemnización directamente de la aseguradora.

Basilio Hermoso Ceballos