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EL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
La acción de repetición del asegurado contra la aseguradora.
La acción de repetición tiene su amparo en los artículos
1.144 a 1.146 y concordantes, así como en el artículo 1.158
del Código Civil.
1.-
Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro
de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el
riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de
indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho
previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente
responsable el asegurado, conforme a Derecho (art. 73 LCS). Conforme a
la anterior definición legal, por el seguro de responsabilidad civil el
asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto éste deba
satisfacer a un tercero como consecuencia de la responsabilidad prevista
en el contrato y derivada de un hecho ocurrido durante la vigencia de la
relación contractual. Es, pues, el seguro contra el riesgo de quedar
gravado el patrimonio por una obligación de indemnizar, derivada de la
responsabilidad civil del tomador del seguro; su finalidad es preservar
la indemnidad del patrimonio del asegurado frente a cuanto éste deba
satisfacer a un tercero por los daños y perjuicios causados al mismo
como consecuencia de un siniestro incluido dentro del ámbito de
cobertura del seguro.
2.-
La indemnidad del asegurado puede conseguirse a través de dos vías:
2.1.- Mediante la satisfacción de la indemnización directamente por
parte de la aseguradora al tercero perjudicado. En este orden de cosas,
la ley concede al tercero perjudicado acción directa frente a la
aseguradora para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar
el daño o perjuicio causado a aquél (art. 76 LCS); el derecho del
perjudicado no nace del contrato de seguro, res inter alios acta
para él, sino del evento dañoso, que constituye al asegurado en
responsable civil y, por ello, en obligado a indemnizar al tercero los
daños y perjuicios causados. La acción directa del perjudicado frente a
la aseguradora participa de la naturaleza de la acción que aquél tiene
frente al causante del evento dañoso, tratándose de una acción de
exigencia de responsabilidad civil por obligación derivada de la culpa
de que trata el artículo 1.902 del Código Civil.
2.2.- Mediante la satisfacción, por la aseguradora a su asegurado,
del importe de la indemnización satisfecha por este último al tercero
perjudicado. A tal efecto, ha de reconocerse al asegurado acción frente
a su aseguradora a fin de obtener el recobro de la indemnización
satisfecha por aquél a un tercero por los perjuicios sufridos por el
mismo como consecuencia de un siniestro comprendido dentro del ámbito de
cobertura del contrato. En este caso, el derecho del asegurado a
conseguir su indemnidad patrimonial, alterada por la efectividad de su
responsabilidad civil frente al tercero perjudicado, no nace de su
propia culpa o negligencia, sino del contrato de seguro, concebido
precisamente para preservar dicha indemnidad patrimonial.
No estamos aquí ante el ejercicio, por el asegurado, de la acción
directa que correspondería al tercero perjudicado frente a la
aseguradora, en virtud de la subrogación que se habría operado a favor
de aquél en los derechos y acciones del tercero como consecuencia del
pago de la indemnización; criterio plasmado en la consideración de que
el daño ha sido sufrido por un tercero y el asegurado ha ocupado su
lugar al repararlo. El derecho del asegurado al recobro de la
indemnización satisfecha al tercero perjudicado, por la vía de la
reparación de los daños, es completamente autónomo respecto del derecho
de este último a obtener la indemnización directamente de la
aseguradora.
Sobre la existencia de cláusulas limitativas
Conforme a la definición de seguro de responsabilidad civil que viene
recogida en el art. 73 LCS y a lo expuesto, todo lo que suponga una
restricción o acotamiento de la definición genérica del riesgo, ha de
ser entendido como limitación del derecho a reclamar la prestación
convenida.
En consecuencia, todas las exclusiones, tienen que tener la
consideración de limitativas de derechos. En atención a lo dicho, sería
de aplicación el art. 3 LCS, que exige una formalidad expresa para que
las cláusulas limitativas puedan formar parte del contrato cual es su
aceptación específica por el asegurado, singularizada o individual, bien
estampando su firma junto a la cláusula en señal de asentimiento, bien
suscribiendo un documento complementario de la póliza, en el que se
recojan las cláusulas limitativas sometidas a aceptación particular,
siendo insuficiente el uso de fórmulas estándar. En este sentido STS
704/2006 de 7 de julio, Rec. 4218/1999.
De aceptarse tales exclusiones los seguros quedarían vacíos de contenido
al excluir la responsabilidad civil de la asegurada por los daños
causados en bienes de terceros a resultas de la actividad básica,
habitual y propia de la empresa.
Elementos esenciales del contrato.
Los elementos esenciales que integran los diferentes tipos de contrato
de seguro contra daños, incluidos en el Título II de la Ley de Contrato
de Seguro (en adelante LCS) -y entre los que indudablemente se encuentra
el seguro de responsabilidad civil, regulado en la Sección Octava de
dicho Título-, son los siguientes:
1º)
El Interés: Puede definirse como la relación económica existente
entre una persona (física o jurídica) -SUJETO- y una cosa o un bien
amenazado por un riesgo determinado de daño -OBJETO-. Por tanto, el
interés es el elemento que legitima a un sujeto para poder asegurar una
cosa, un patrimonio, una actividad e incluso una persona, es decir, el
asegurado es el titular del interés asegurado, y por tanto, ocurrido el
siniestro previsto en el contrato y a partir del cual se genera la
obligación indemnizatoria por parte del asegurador, el factor esencial
para determinar la legitimación es el interés en la reparación del daño.
Su carácter de elemento esencial lo proclama el artículo 25 de la LCS y
ha sido reconocido por la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera
del Tribunal Supremo, al afirmar -Sentencia de 9 de julio de 1994, entre
otras- que "...En los seguros de daños, el interés del asegurado a la
indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura,
viene a ser requisito esencial para la validez del contrato, pues en
otro caso vendría a ser nulo, conforme a los arts. 4y25 LCS...".
A su vez, este elemento esencial viene constituido por tres elementos,
que se infieren de su propio concepto:
a) Un
Sujeto: El Asegurado.
b) Un
objeto: El objeto asegurado, que puede ser un bien de cualquier
naturaleza.
c)
Una relación económica entre el sujeto y el bien, lo que supone que
aquél obtenga una utilidad económica de éste y que esa relación sea
susceptible de una valoración pecuniaria.
2º)
El Riesgo: Puede ser definido como la posibilidad de un evento que
produzca o haga surgir una necesidad patrimonial o pecuniaria. Su
carácter de elemento esencial lo proclama el artículo 4 de la LCS.
3º)
El Siniestro: Supone la realización del riesgo, esto es, la
realización del evento que causa el daño -que lesiona total o
parcialmente el interés-, haciendo surgir la necesidad pecuniaria. Su
carácter de elemento esencial se puede inferir, entre otros, del propio
artículo 1 de la LCS. Para que pueda hablarse, con propiedad, de
siniestro es necesario que se den los siguientes requisitos:
a) Que
se realice un riesgo previsto en el contrato, que debe reunir, además,
las condiciones estipuladas en la póliza o en la Ley.
b) Que
se produzca un daño patrimonial al asegurado.
c) Que
tenga lugar durante la vigencia material del seguro.
DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.
La acción de repetición se recoge en los artículos 1.144 a 1.146 y
concordantes, así como en el artículo 1.158, todos ellos del Código
Civil.
1.- La relación contractual que liga a las partes es la de un
contrato de seguro de responsabilidad civil. Por el seguro de
responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del
nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un
tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el
contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado,
conforme a derecho (artículo 73 de la LCS). Conforme a la anterior
definición legal, por el seguro de responsabilidad civil el asegurador
se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto éste deba satisfacer
a un tercero como consecuencia de la responsabilidad prevista en el
contrato y derivada de un hecho ocurrido durante la vigencia de la
relación contractual. Es, pues, el seguro contra el riesgo de quedar
gravado el patrimonio por una obligación de indemnizar, derivada de la
responsabilidad civil del tomador del seguro; su finalidad es preservar
la indemnidad del patrimonio del asegurado frente a cuanto éste deba
satisfacer a un tercero por los daños y perjuicios causados al mismo
como consecuencia de un siniestro incluido dentro del ámbito de
cobertura del seguro.
2.- La indemnidad del asegurado puede conseguirse a través de dos
vías:
2.1.- Mediante la satisfacción de la indemnización directamente por
parte de la aseguradora al tercero perjudicado. En este orden de cosas,
la ley concede al tercero perjudicado acción directa frente a la
aseguradora para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar
el daño o perjuicio causado a aquél (artículo 76 LCS); el derecho del
perjudicado no nace del contrato de seguro, res inter alios acta para
él, sino del evento dañoso, que constituye al asegurado en responsable
civil y, por ello, en obligado a indemnizar al tercero los daños y
perjuicios causados. La acción directa del perjudicado frente a la
aseguradora participa de la naturaleza de la acción que aquél tiene
frente al causante del evento dañoso, tratándose de una acción de
exigencia de responsabilidad civil por obligación derivada de la culpa
de que trata el art. 1.902 del Código Civil.
2.2.- Mediante la satisfacción, por la aseguradora a su asegurado,
del importe de la indemnización satisfecha por este último al tercero
perjudicado. A tal efecto, ha de reconocerse al asegurado acción frente
a su aseguradora a fin de obtener el recobro de la indemnización
satisfecha por aquél a un tercero por los perjuicios sufridos por el
mismo como consecuencia de un siniestro comprendido dentro del ámbito de
cobertura del contrato. En este caso, el derecho del asegurado a
conseguir su indemnidad patrimonial, alterada por la efectividad de su
responsabilidad civil frente al tercero perjudicado, no nace de su
propia culpa o negligencia, sino del contrato de seguro, concebido
precisamente para preservar dicha indemnidad patrimonial.
No estamos por tanto ante el ejercicio, por el asegurado, de la acción
directa que correspondería al tercero perjudicado frente a la
aseguradora, en virtud de la subrogación que se habría operado a favor
de aquél en los derechos y acciones del tercero como consecuencia del
pago de la indemnización; criterio plasmado en la consideración de que
el daño ha sido sufrido por un tercero y el asegurado ha ocupado su
lugar al repararlo. El derecho del asegurado al recobro de la
indemnización satisfecha al tercero perjudicado, por la vía de la
reparación de los daños, es completamente autónomo respecto del derecho
de este último a obtener la indemnización directamente de la
aseguradora.
Basilio
Hermoso Ceballos |