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LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE DESHEREDACIÓN CONTENIDA EN UN TESTAMENTO.
Los efectos de la declaración de nulidad en las operaciones particionales.
Habiéndose declarado judicialmente nula la cláusula que contenía la
desheredación y deviniendo ésta ineficaz, se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 851 del Código Civil, esto es, a la
declaración de la nulidad de la institución de heredero en
cuanto perjudique al desheredado, si bien salvando las
disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a la
legítima. En la interpretación de este artículo está la
falta de entendimiento entre los herederos para proceder a
las operaciones particionales así como la contravención
legal de la partición, pues si bien unos herederos defienden
que la cuota legitimaria de la “desheredada” se
circunscribe a su participación en la misma proporción que
sus otros tres hermanos en la LEGÍTIMA ESTRICTA, esto es, en
un tercio de la herencia, otros herederos sostienen que la
proporción que le correspondería sería la misma que el resto
de herederos en toda la herencia, opción por la que la “desheredada”
sale beneficiada y los herederos perjudicados. En este
sentido la jurisprudencia es extensa y reiterativa (por
todas la siguiente Sentencia del TS):
Tribunal Supremo, Sala
Primera, de lo Civil, Sentencia de 6 Abr. 1998, rec.
301/1994:
“…resulta evidente que nos hallamos en presencia, aunque la
sentencia recurrida, pese a la abundante y promiscua cita
que hace de artículos del CC, no haya logrado captarlo, de
una preterición intencional o, en su caso, una
desheredación injusta, cuya calificación puede hacerla
esta Sala, en el examen de los presentes motivos, a virtud
del principio iura novit curia, en cuanto ello no entraña
alteración alguna de la causa petendi, preterición
intencional o, en su caso, desheredación injusta que ha de
comportar que la institución de heredero hecha en favor de
D.ª María Lourdes M. P. deba ser anulada, pero no en su
totalidad sino en cuanto perjudique al heredero forzoso
intencionalmente preterido o, en su caso, injustamente
desheredado, según establecen los arts. 814.1 CC (para la
preterición intencional) y 851 del mismo Cuerpo legal (para
la desheredación injusta), cuya legítima que ha de ser
respetada es solamente la legítima estricta o corta, según
ya tiene declarado esta Sala para supuestos análogos al que
aquí nos ocupa (SS 23 Ene. 1959, 9 Oct. 1975 y 13 Jul. 1985).
Por todo lo anteriormente razonado, los expresados motivos
4.º y 5.º han de ser estimados, en el sentido antes dicho de
que la institución de heredero hecha en favor de D.ª María
solamente ha de ser anulada en la medida en que
perjudique la legítima estricta o corta del demandante
D. Juan ...”
Por tanto, el efecto de la desheredación injusta no es la nulidad del
testamento ni de la cláusula testamentaria sino tan sólo la
anulación de la institución de heredero en cuanto perjudique
a la legítima estricta. La única problemática que plantea el
artículo 851 del Código Civil radica en la determinación del
alcance de los derechos del legitimario desheredado,
cuestión que pasa por considerar, si los mismos le facultan
a recibir su porción en toda la legítima, legítima estricta
y parte no dispuesta de la mejora, o si, por el contrario,
sus derechos se limitan a percibir la parte correspondiente
en la legítima estricta, siendo esta segunda solución la
seguida por mayoritaria jurisprudencia de la que son buena
muestra las SSTS de 23 de enero de 1959, 9 de octubre de
1975, 13 de julio de 1985, 10 de junio de 1988, 5 de octubre
de 1991 o 6 de abril de 1998.
El artículo 851 del Código Civil excluye de los efectos de una
desheredación carente de causa legal probada, las mejoras
testamentarias no perjudiciales para la legítima del
inicialmente desheredado, legítima que ha de entenderse es a
éste propósito la corta o estricta, no la larga, que incluye
el tercio de mejora, el cual es disponible, por la omnímoda
voluntad del testador, en favor de unos u otros
legitimarios, entre ellos los descendientes de segundo grado
que son los nietos, incluso en vida de sus padres, como cabe
colegir de los artículos 782 y 824 del Código Civil, en
cuanto autorizan mejoras, aun indirectas, a favor de nietos,
así como de las menciones respectivas, de signo similar,
contenidas en los artículos 823 y 972 del mismo cuerpo
legal.
La mayoría de la doctrina entiende y así también lo recogen los
tribunales, que si el testador expresamente excluye de la
herencia decidiendo la desheredación de un heredero forzoso,
esta voluntad debe prevalecer en cuanto no perjudique el
derecho del desheredado, que ninguno tenía al tercio de
mejora si no es recogido expresamente por el testador,
existiendo otros hijos. Resultando expresamente excluido en
el testamento de la mejora entre los coherederos forzosos,
debe seguir la misma suerte que el tercio de libre
disposición, ya que la institución de heredero prevalece en
toda su extensión en cuanto no afecta a una prohibición
legal o lesiona un derecho necesario o absoluto.
Basilio Hermoso Ceballos |