10-12-2025

  LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE DESHEREDACIÓN CONTENIDA EN UN TESTAMENTO.

Los efectos de la declaración de nulidad en las operaciones particionales.

Habiéndose declarado judicialmente nula la cláusula que contenía la desheredación y deviniendo ésta ineficaz, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 851 del Código Civil, esto es, a la declaración de la nulidad de la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, si bien salvando las disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a la legítima. En la interpretación de este artículo está la falta de entendimiento entre los herederos para proceder a las operaciones particionales así como la contravención legal de la partición, pues si bien unos herederos defienden que la cuota legitimaria de la “desheredada” se circunscribe a su participación en la misma proporción que sus otros tres hermanos en la LEGÍTIMA ESTRICTA, esto es, en un tercio de la herencia, otros herederos sostienen que la proporción que le correspondería sería la misma que el resto de herederos en toda la herencia, opción por la que la “desheredada” sale beneficiada y los herederos perjudicados. En este sentido la jurisprudencia es extensa y reiterativa (por todas la siguiente Sentencia del TS):

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 6 Abr. 1998, rec. 301/1994: “…resulta evidente que nos hallamos en presencia, aunque la sentencia recurrida, pese a la abundante y promiscua cita que hace de artículos del CC, no haya logrado captarlo, de una preterición intencional o, en su caso, una desheredación injusta, cuya calificación puede hacerla esta Sala, en el examen de los presentes motivos, a virtud del principio iura novit curia, en cuanto ello no entraña alteración alguna de la causa petendi, preterición intencional o, en su caso, desheredación injusta que ha de comportar que la institución de heredero hecha en favor de D.ª María Lourdes M. P. deba ser anulada, pero no en su totalidad sino en cuanto perjudique al heredero forzoso intencionalmente preterido o, en su caso, injustamente desheredado, según establecen los arts. 814.1 CC (para la preterición intencional) y 851 del mismo Cuerpo legal (para la desheredación injusta), cuya legítima que ha de ser respetada es solamente la legítima estricta o corta, según ya tiene declarado esta Sala para supuestos análogos al que aquí nos ocupa (SS 23 Ene. 1959, 9 Oct. 1975 y 13 Jul. 1985). Por todo lo anteriormente razonado, los expresados motivos 4.º y 5.º han de ser estimados, en el sentido antes dicho de que la institución de heredero hecha en favor de D.ª María solamente ha de ser anulada en la medida en que perjudique la legítima estricta o corta del demandante D. Juan ...”

Por tanto, el efecto de la desheredación injusta no es la nulidad del testamento ni de la cláusula testamentaria sino tan sólo la anulación de la institución de heredero en cuanto perjudique a la legítima estricta. La única problemática que plantea el artículo 851 del Código Civil radica en la determinación del alcance de los derechos del legitimario desheredado, cuestión que pasa por considerar, si los mismos le facultan a recibir su porción en toda la legítima, legítima estricta y parte no dispuesta de la mejora, o si, por el contrario, sus derechos se limitan a percibir la parte correspondiente en la legítima estricta, siendo esta segunda solución la seguida por mayoritaria jurisprudencia de la que son buena muestra las SSTS de 23 de enero de 1959, 9 de octubre de 1975, 13 de julio de 1985, 10 de junio de 1988, 5 de octubre de 1991 o 6 de abril de 1998.

El artículo 851 del Código Civil excluye de los efectos de una desheredación carente de causa legal probada, las mejoras testamentarias no perjudiciales para la legítima del inicialmente desheredado, legítima que ha de entenderse es a éste propósito la corta o estricta, no la larga, que incluye el tercio de mejora, el cual es disponible, por la omnímoda voluntad del testador, en favor de unos u otros legitimarios, entre ellos los descendientes de segundo grado que son los nietos, incluso en vida de sus padres, como cabe colegir de los artículos 782 y 824 del Código Civil, en cuanto autorizan mejoras, aun indirectas, a favor de nietos, así como de las menciones respectivas, de signo similar, contenidas en los artículos 823 y 972 del mismo cuerpo legal.

La mayoría de la doctrina entiende y así también lo recogen los tribunales, que si el testador expresamente excluye de la herencia decidiendo la desheredación de un heredero forzoso, esta voluntad debe prevalecer en cuanto no perjudique el derecho del desheredado, que ninguno tenía al tercio de mejora si no es recogido expresamente por el testador, existiendo otros hijos. Resultando expresamente excluido en el testamento de la mejora entre los coherederos forzosos, debe seguir la misma suerte que el tercio de libre disposición, ya que la institución de heredero prevalece en toda su extensión en cuanto no afecta a una prohibición legal o lesiona un derecho necesario o absoluto.

Basilio Hermoso Ceballos