
16-09-2024
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LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN.
El Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia convierte determinados principios
del Derecho penal en principios que rigen la potestad
sancionadora de la Administración, basándose primeramente en
el apartado 1 del artículo 25 de la Constitución Española (“Nadie
puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones
que en el momento de producirse no constituyen delito, falta
o infracción administrativa, según la legislación vigente en
cada momento.”), y en segundo término en el apartado 2
del artículo 24 de la Constitución Española (“Asimismo,
todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la
ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser
informados de la acusación formulada contra ellos, a un
proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las
garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para
su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia. La ley declarará
los casos, en que, por razón de parentesco o de secreto
profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos.”). La legislación
administrativa, siguiendo este criterio del Tribunal
Constitucional, destina a la regulación de la potestad
sancionadora de la Administración el capítulo III de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público: el principio de legalidad en su artículo 25, el de
tipicidad en su artículo 27, el de responsabilidad en su
artículo 28, y el de proporcionalidad en su artículo 29.
a)
Principio de legalidad. Sintetizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el
artículo 25 de la Constitución Española comprende tanto una
garantía formal como una garantía material. La garantía
material tal y como establece, por todas, la Sentencia del
Tribunal Constitucional nº 242/2005, de 10 de octubre,
aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex
certa y se concreta en la exigencia de predeterrminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el
deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la
mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan
conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever así
las consecuencias de sus acciones. La garantía formal de
reserva de Ley, por su parte, aunque se manifieste con
cierta relatividad en el ámbito sancionador administrativo,
por cuanto no cabe excluir la colaboración reglamentaria en
la propia tarea de tipificación de las infracciones y
atribución de las correspondientes sanciones, aunque sí hay
que excluir el que tales remisiones hagan posible una
regulación independiente y no claramente subordinada a la
Ley, se traduce en definitiva, en que la ley debe contener
la determinación de los elementos esenciales de la conducta
antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su
caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones
previamente establecidos por la ley.
b)
Principio de tipicidad. Se encuentra también consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución
Española. Tipicidad es según el Diccionario del español
jurídico de la RAE y el CGPJ, es “la descripción de la
conducta que es constitutiva de infracción administrativa en
la norma sancionadora”.El Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso Administrativo, en su Sentencia de 11 de mayo de
2012, dictada en el recurso nº 485/2011, se ocupa, entre
otras, de determinar los límites del concepto: “La
sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1990
señala que los conceptos de legalidad y tipicidad no se
identifican, aunque ambos se apoyen en el artículo 25.1 de
la Constitución Española. La legalidad se cumple con la
previsión de las infracciones y sanciones en la ley, pero la
tipicidad requiere algo más, que es la precisa definición de
la conducta que la ley considera constitutiva de la
infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción
que puede imponerse, siendo, en definitiva, medio de
garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica
(art. 9.3 de la Constitución) y de hacer realidad, junto a
la exigencia de una Lex previa, la de una Lex certa.”.
c)
Principio de responsabilidad. Por la aplicación de dicho principio será necesaria la
concurrencia de responsabilidad subjetiva de los
infractores, resultando responsables a título de dolo o
culpa. Con la redacción aportada por el apartado 1 del
artículo 28 Ley 40/2015, de 1 de octubre, se zanjó el debate
que existía acerca de si era necesaria la concurrencia de
una responsabilidad subjetiva o sólo objetiva del infractor.
d)
Principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad es la garantía del
Derecho Administrativo sancionador que debe entenderse
consagrada en el artículo 25.1 de la Constitución Española,
y exige que en la determinación normativa del régimen
sancionador así como en la imposición de la sanción por la
Administración se guarde la debida adecuación o
correspondencia entre la gravedad de la infracción cometida
y la intensidad de la sanción aplicada.
Basilio Hermoso Ceballos |