12-05-2024

  LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD.

El artículo 93 del Código Civil establece que el Juez señalará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

En cuanto a la contribución a los alimentos del hijo mayor de edad, es de aplicación el artículo 93.2º del Código Civil. Fundamental en esta materia es la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 que se refiere a la legitimación de la madre para solicitar del otro progenitor una pensión alimenticia, concluyendo que las medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad referidas en el artículo 93.2º del Código Civil se basan, no tanto en el indudable derecho de los hijos a exigirlos, como en la situación de convivencia en que se encuentran respecto a uno de los progenitores, por lo que aprecia que tiene legitimación el progenitor custodio para demandar del otro progenitor su contribución a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores. 

La Constitución Española  establece en su artículo 24.1 que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", y en similares términos se manifiesta el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo entre los intereses legítimos, tanto a los individuales como los colectivos. Resulta evidente que el texto constitucional posibilita el acceso a la jurisdicción no sólo para demandar la tutela de los derechos de que es titular el demandante de tutela judicial sino también a quien acude a los órganos jurisdiccionales invocando intereses legítimos.

Del artículo 93.2º del Código Civil surge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Como consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponden al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con el convivan, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar al otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores de edad.

No puede olvidarse que la posibilidad que establece el artículo 93.2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas referentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia que se hallan respecto a uno de sus progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.

De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual convive el/la hijo/a mayor de edad que se encuentra en la situación de necesidad a que se refiere el artículo 93.2º del Código Civil se halla legitimado para demandar al otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquel/la hijo/a, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores. Apostillar que dicho artículo también se aplica a los hijos nacidos de uniones de hecho, en cumplimiento del mandato del artículo 39.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 108 del Código Civil.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 19 de diciembre de 2012, basándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012, dice que la prestación alimenticia a favor de los hijos mayores contemplada en el artículo 93.2º del Código Civil  ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil que regulan los alimentos entre parientes. Recordemos al respecto que sin embargo la de los hijos menores de edad o  incapacitados queda integrada en el conjunto y amplitud que la tiene dentro de la patria potestad.

El artículo 142 del Código Civil dispone que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. En el artículo 145 del Código Civil  se establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Y el artículo 145 del Código Civil  establece que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Basilio Hermoso Ceballos