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LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD.
El artículo 93 del Código Civil
establece que el Juez señalará la contribución de cada
progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos y
adoptará las medidas convenientes para asegurar la
efectividad y acomodación de las prestaciones a las
circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada
momento.
En cuanto a la contribución a los
alimentos del hijo mayor de edad, es de aplicación
el artículo 93.2º del Código Civil. Fundamental en esta
materia es la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo de 24 de abril de 2000 que se refiere a la
legitimación de la madre para solicitar del otro progenitor
una pensión alimenticia, concluyendo que las medidas
atinentes a los alimentos de los hijos mayores de
edad referidas en el artículo 93.2º del Código Civil se
basan, no tanto en el indudable derecho de los hijos a
exigirlos, como en la situación de convivencia en que se
encuentran respecto a uno de los progenitores, por lo que
aprecia que tiene legitimación el progenitor custodio para
demandar del otro progenitor su contribución a los alimentos
de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los
comunes progenitores.
La Constitución Española
establece en su artículo 24.1 que "todas las personas
tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión", y en similares términos se
manifiesta el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, incluyendo entre los intereses legítimos, tanto a
los individuales como los colectivos. Resulta evidente que
el texto constitucional posibilita el acceso a la
jurisdicción no sólo para demandar la tutela de los derechos
de que es titular el demandante de tutela judicial sino
también a quien acude a los órganos jurisdiccionales
invocando intereses legítimos.
Del artículo 93.2º del Código
Civil surge un indudable interés del cónyuge con quien
conviven los hijos mayores de edad necesitados de
alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso
matrimonial, se establezca la contribución del otro
progenitor a la satisfacción de esas necesidades
alimenticias de los hijos. Como consecuencia de la ruptura
matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o
dos familias monoparentales, las funciones de dirección y
organización de la vida familiar en todos sus aspectos
corresponden al progenitor, que si ha de contribuir a
satisfacer los alimentos de los hijos mayores de
edad que con el convivan, tiene un interés legítimo,
jurídicamente digno de protección, a demandar al otro
progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos
mayores de edad.
No puede olvidarse que la
posibilidad que establece el artículo 93.2º del Código
Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos
procedimientos matrimoniales, medidas referentes a
los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no
en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus
padres, sino en la situación de convivencia que se hallan
respecto a uno de sus progenitores, convivencia que no puede
entenderse como el simple hecho de morar en la misma
vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en
el más estricto sentido del término con lo que la misma
comporta entre las personas que la integran.
De todo lo expuesto se concluye que
el cónyuge con el cual convive el/la hijo/a mayor de edad
que se encuentra en la situación de necesidad a que se
refiere el artículo 93.2º del Código Civil se halla
legitimado para demandar al otro progenitor la contribución
de éste a los alimentos de aquel/la hijo/a, en los procesos
matrimoniales entre los comunes progenitores. Apostillar que
dicho artículo también se aplica a los hijos nacidos de
uniones de hecho, en cumplimiento del mandato del artículo
39.3 de la Constitución Española en relación con el artículo
108 del Código Civil.
La Sentencia de la Audiencia
Provincial de Baleares de fecha 19 de diciembre de 2012,
basándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
marzo de 2012, dice que la prestación alimenticia a favor de
los hijos mayores contemplada en el artículo 93.2º del
Código Civil ha de fijarse (por expresa remisión legal)
conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes
del Código Civil que regulan los alimentos entre parientes.
Recordemos al respecto que sin embargo la de los hijos
menores de edad o incapacitados queda integrada en el
conjunto y amplitud que la tiene dentro de la patria
potestad.
El artículo 142 del Código
Civil dispone que se entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica. Los alimentos comprenden también la
educación e instrucción del alimentista mientras sea menor
de edad y aún después cuando no haya terminado su formación
por causa que no le sea imputable. En el artículo 145 del
Código Civil se establece que cuando recaiga sobre dos o
más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá
entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a
su caudal respectivo. Y el artículo 145 del Código
Civil establece que la cuantía de los alimentos será
proporcional al caudal o medios de quien los da y a las
necesidades de quien los recibe.
Basilio Hermoso Ceballos |