
03-11-2023
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EL “ANIMUS DONANDI” ENTRE LOS CÓNYUGES EN EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE BIENES.
En el régimen económico matrimonial
de separación de bienes, la entrega de fondos de un cónyuge
al otro, de los cuales éste dispone libremente puede ser
constitutiva de una donación. En efecto, suprimida la
prohibición de donaciones entre cónyuges en virtud de la
reforma del Código Civil llevada a cabo por Ley de 13 de
mayo de 1981 y permitiendo expresamente el vigente artículo
1323 del Código civil todo tipo de contratos entre los
cónyuges, las donaciones realizadas entre los cónyuges son
plenamente válidas y eficaces y, en principio, irrevocables
resultando de importancia secundaria la determinación de si
el objeto de la donación lo es el dinero o el bien adquirido
con éste.
La donación es un negocio jurídico
por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de
liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en
beneficio de otra que se enriquece, requiriendo pues, como
requisito fundamental “el animus donandi” o intención de
beneficiar (STS de 7 de diciembre, de 7 de enero de 1975, 2
de enero y 7 de julio de 1978, de 20 de octubre de 1992, de
27 de marzo de 1993 y de 6 de octubre de 1994), que conforma
la causa del contrato (arts 618 y 1274 del Código Civil),
correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo liberal, que
se identifica con la voluntad de donar, al demandado que lo
afirma (STS 30 de noviembre de 1987).
En el caso de traspaso de fondos
privativos de un cónyuge a otro, mediando expresamente el
consentimiento del cónyuge propietario del dinero, el
negocio puede ser constitutivo de un préstamo, de un mandato
no representativo, pero también de una donación,
presentándose como conflictiva la cuestión relativa a si
puede presumirse la existencia de alguna de las relaciones
jurídicas antes enunciadas. Probada la transferencia de
fondos de un cónyuge al otro es sobre el cónyuge adquirente
que ha utilizado los fondos privativos del otro sobre el que
recae la carga de la prueba de la existencia de un negocio
jurídico que, como es el caso de la donación, ampare la no
restitución o devolución de los fondos percibidos, sin que,
en principio, pueda presumirse la existencia de una
donación.
Cuando, normalmente como
consecuencia de una crisis matrimonial, el supuesto donante
reclama judicialmente al supuesto donatario la devolución de
los fondos en su día entregados como de su única propiedad,
es a la parte beneficiada por dicha donación sobre quién
recae la prueba de su existencia. La demostración por esa
parte a quién incumbe el “onus probandi” de la
existencia del ánimo de liberalidad en la transmisión de los
fondos puede realizarse en virtud del juego de simples
presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Entre ellas a título de ejemplo cabría destacar: en
primer lugar, el hecho de que haya transcurrido un lapso de
tiempo más que razonable desde que se produjo la disposición
de los fondos, sin que se haya procedido por el donante a
reclamar su restitución hasta la fecha de la demanda, ni
siquiera cuando el matrimonio entró en crisis; en segundo
lugar, que a dicha reclamación no se hiciera por ejemplo
referencia en el procedimiento de divorcio; en tercer lugar,
si el propio actor hubiera adquirido con dichos fondos un
inmueble, que no exigiera por ejemplo que constara en la
escritura pública de compraventa aportación dineraria por él
ni de su posible derecho de reembolso; y en cuarto lugar, si
el demandante contaba con distintas cuentas corrientes de su
única titularidad por lo que si su inicial intención era la
de mantener un crédito frente a la demandada nada le impedía
haber operado con sus propias cuentas.
Basilio Hermoso Ceballos |