03-11-2023

  EL “ANIMUS DONANDI” ENTRE LOS CÓNYUGES EN EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE BIENES.

En el régimen económico matrimonial de separación de bienes, la entrega de fondos de un cónyuge al otro, de los cuales éste dispone libremente puede ser constitutiva de una donación. En efecto, suprimida la prohibición de donaciones entre cónyuges en virtud de la reforma del Código Civil llevada a cabo por Ley de 13 de mayo de 1981 y permitiendo expresamente el vigente artículo 1323 del Código civil todo tipo de contratos entre los cónyuges, las donaciones realizadas entre los cónyuges son plenamente válidas y eficaces y, en principio, irrevocables resultando de importancia secundaria la determinación de si el objeto de la donación lo es el dinero o el bien adquirido con éste.

La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo pues, como requisito fundamental “el animus donandi” o intención de beneficiar (STS  de 7 de diciembre, de 7 de enero de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978, de 20 de octubre de 1992, de 27 de marzo de 1993 y de 6 de octubre de 1994), que conforma la causa del contrato (arts 618 y 1274 del Código Civil), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo liberal, que se identifica con la voluntad de donar, al demandado que lo afirma (STS 30 de noviembre de 1987).

En el caso de traspaso de fondos privativos de un cónyuge a otro, mediando expresamente el consentimiento del cónyuge propietario del dinero, el negocio puede ser constitutivo de un préstamo, de un mandato no representativo, pero también de una donación, presentándose como conflictiva la cuestión relativa a si puede presumirse la existencia de alguna de las relaciones jurídicas antes enunciadas. Probada la transferencia de fondos de un cónyuge al otro es sobre el cónyuge adquirente que ha utilizado los fondos privativos del otro sobre el que recae la carga de la prueba de la existencia de un negocio jurídico que, como es el caso de la donación, ampare la no restitución o devolución de los fondos percibidos, sin que, en principio, pueda presumirse la existencia de una donación.

Cuando, normalmente como consecuencia de una crisis matrimonial, el supuesto donante reclama judicialmente al supuesto donatario la devolución de los fondos en su día entregados como de su única propiedad, es a la parte beneficiada por dicha donación sobre quién recae la prueba de su existencia. La demostración por esa parte a quién incumbe el “onus probandi” de la existencia del ánimo de liberalidad en la transmisión de los fondos puede realizarse en virtud del juego de simples presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre ellas a título de ejemplo cabría destacar: en primer lugar, el hecho de que haya transcurrido un lapso de tiempo más que razonable desde que se produjo la disposición de los fondos, sin que se haya procedido por el donante a reclamar su restitución hasta la fecha de la demanda, ni siquiera cuando el matrimonio entró en crisis; en segundo lugar, que a dicha reclamación no se hiciera por ejemplo referencia en el procedimiento de divorcio; en tercer lugar, si el propio actor hubiera adquirido con dichos fondos un inmueble, que no exigiera por ejemplo que constara en la escritura pública de compraventa aportación dineraria por él ni de su posible derecho de reembolso; y en cuarto lugar, si el demandante contaba con distintas cuentas corrientes de su única titularidad por lo que si su inicial intención era la de mantener un crédito frente a la demandada nada le impedía haber operado con sus propias cuentas.

Basilio Hermoso Ceballos