
16-03-2023
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LA NULIDAD DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA PRESTADA POR CONSUMIDORES EN PRÉSTAMOS MERCANTILES.
Es a partir de la Orden Ministerial
EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de
servicios bancarios cuando se comienza a legislar de una
manera más concreta el préstamo responsable y las
obligaciones de las entidades financieras en la concesión de
préstamos. Estas obligaciones se concretan en la Circular
5/2012 sobre transparencia de los servicios bancarios y
responsabilidad en la concesión de préstamos en su Capítulo
V, Anejo 6. De dicha normativa extraemos que la entidad
financiera tiene la obligación de conceder la financiación
bajo el supuesto de utilización de las fuentes de renta
habituales del prestatario, sin depender de avalistas,
fiadores o activos ofrecidos en garantía, que deberán ser
siempre considerados como una segunda y excepcional vía de
recobro para cuando haya fallado la primera. Por tanto, una
vez deducido que la operación fue concedida con ánimo de
obtener beneficios del patrimonio del avalista, pues la
prestataria no disponía de solvencia suficiente, podría
reclamarse la nulidad del aval.
Siguiendo la doctrina del Tribunal
Supremo (entre otras las Sentencias nº 728/2018, de 20 de
diciembre y nº 314/2018, de 28 de mayo), el Auto del TJUE de
fecha 19 de noviembre de 2015 (Asunto C-74/15, Tarcäu),
estableció que la Directiva 93/13 del Consejo de fecha 5 de
abril de 1993 define los contratos a los que se aplica
atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen
o no en el marco de su actividad profesional como mecanismo
para garantizar el sistema de protección establecido por la
Directiva. Señala el TJUE que dicha “protección es
especialmente importante en el caso de un contrato de
garantía o de fianza celebrado entre la entidad financiera y
un consumidor ya que tal contrato se basa, en efecto, en un
compromiso personal del garante o del fiador de pagar la
deuda asumida contractualmente por un tercero,
comportamiento para quién lo asume obligaciones onerosas,
que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un
riesgo financiero a menudo difícil de calibrar”
(apartado 25). A continuación explica TJUE, con cita de la
Sentencia Dietzinger (STJCE de 17 de marzo de 1998) que si
bien el contrato de garantía o de fianza puede calificarse,
en cuanto a su objeto, de contrato accesorio respecto al
contrato o al crédito principal del que emanan la deuda que
garantiza, lo cierto es que, desde el punto de vista de las
partes contratantes, se presenta como un contrato diferente
“ya que se celebra entre personas distintas de las partes
en el contrato principal.”. En consecuencia, concluye el
Tribunal que la condición de consumidor debe apreciarse, no
en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o
de fianza (apartado 26). Con lo cual resuelve el ATJUE que “los
artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva
93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha
Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía
inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física
y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones
que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente
frente a la referida entidad en el marco de un contrato de
crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito
ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos
funcionales con la citada sociedad.”.
La doctrina del ATJUE de 19 de
noviembre de 2015 fue reiterada por el ATJUE de 14 de
septiembre de 2016 (Asunto C-534/15, Dumitras), en un
supuesto de garantía inmobiliaria, como el caso de autos, al
decir en su fallo: “Los artículos 1, apartado 1, y 2,
letra b), de la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de
1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, deben interpretarse en el
sentido de que dicha Directiva se aplica a un contrato de
garantía inmobiliaria celebrado entre persona física y una
entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una
sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la
referida entidad en el marco de un contrato de crédito,
cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a
su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales
con la citada sociedad.”.
Basilio Hermoso Ceballos |