
22-02-2022
 |
|
EL PRECARIO Y EL COMODATO: CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS.
La casuística jurisprudencial no ha sido ni mucho menos
pacífica en aras a distinguir el precario del comodato,
sobre todo cuando no existe contrato escrito de cesión, como
por lo demás suele ocurrir en estos casos entre padres e
hijos y los cónyuges de éstos, pues al no haber conflictos
entre ellos en aquel momento y no tener que presagiarlos,
nada justifica su documentación. La distinción entre el
comodato y la figura del precario radica en que se haya
pactado un plazo de duración o uso específico de la misma,
salvo el caso de urgente necesidad de la cosa por el
propietario. Pero, si no se pactó la duración de la cesión
de forma directa, procede analizar si tal duración puede
colegirse del hecho de haberse convenido el uso de la cosa
prestada de manera concreta y determinada. Es a partir de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992
cuando aquello que venía siendo regla general a esta suerte
de cesiones (su consideración como precario), se convierte
en excepción, transformando en comodato lo que hasta
entonces se consideraba precario, sobre la base de estimar
de aplicación criterios de simple valoración subjetiva a los
que el propio Tribunal vinculó la solución del caso resuelto
por la sentencia, como es el de la necesidad familiar y el
de la buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de los
derechos, conforme al artículo 7.1 del Código Civil.
Como sea que el principal problema con que se tropieza
reside en determinar cuál sea la finalidad perseguida por
las partes al destinar la casa a vivienda familiar, observa
que si constituye un uso específico de ésta de carácter
temporal tal que impida al comodante obtener su recuperación
salvo caso de urgente necesidad mientras este uso se
mantenga, se sostiene que en este caso no se está ante la
figura del precario refundido en el comodato del artículo
1750 del Código Civil, sino en un contrato de comodato
propiamente dicho del artículo 1749 del mismo cuerpo legal.
Dicha interpretación invoca en apoyo de su tesis el
principio constitucional de protección a la familia para
adaptar el texto de la Ley a la realidad social. Se afirma
así que la protección del derecho a la vivienda recogido en
el artículo 47 de la Constitución española unida a la
protección del grupo familiar sancionada por el artículo 39
del mismo texto legal hacen primar el derecho que sobre la
vivienda familiar pudieran ostentar otros miembros o
terceros ajenos. Como corolario, se identifica la efectiva
protección del derecho a la vivienda familiar amparado en la
Constitución con el reconocimiento de un cierto derecho
sobre la misma sin subordinación a la libre voluntad del
tercero propietario (en este sentido las Sentencias de la
Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 31
de mayo de 2001 y de la Sección 6ª de la Audiencia
Provincial de Valencia de 30 de marzo de 2007). Por tanto,
de conformidad con el artículo 1749 del Código Civil, el
comodante solamente podrá obtener la recuperación de la
vivienda, bien entendido siempre y cuando el uso específico
de destinarla al hogar familiar se mantenga, en caso de
urgente necesidad.
Las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26
de diciembre de 2005, de 2 de octubre de 2008 y de 13 de
noviembre de 2008, fueron las que sentaron las bases para
fijar la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual ha
de decidirse la controversia existente en una casuística
nada pacífica en los Tribunales; la controversia se contrae,
ante todo, a la concreción del título que legitima al hijo
para poseer el inmueble, y se complica con la determinación
de la eficacia de la resolución judicial que confiere, una
vez roto el vínculo conyugal, el derecho de uso y disfrute
de la vivienda, como domicilio familiar a uno de los
cónyuges, que opone dicho derecho frente al demandante de
desahucio en precario.
Dicen las Sentencias citadas que el análisis del caso
particular, conforme a la misma se ha de realizar a partir
de las siguientes consideraciones que operan como reglas de
aplicación y que resultan de la fundamentación jurídica de
la Sentencia citada en primer lugar:
A)
Cuando se aprecia la existencia de un contrato entre el
titular cedente de la vivienda y los cesionarios y, en
particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos
propios de este contrato; pero en el caso de que no exista,
la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la
propia de un precarista.
B) En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a
título gratuito y sin limitación temporal alguna, para
determinar si la relación jurídica es la correspondiente a
un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida
para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede
consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del
hijo del concedente como hogar familiar y conyugal, si bien
con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en
todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio
de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica
ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda
deducirse o resulte implícitamente de los actos de las
partes.
C) Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la
convivencia conyugal, y el concedente no reclama la
devolución del inmueble, la situación del usuario es la de
un precarista.
D)
El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda
familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los
cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre
ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio
cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto,
que no son parte –porque no pueden serlo- en el
procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un
derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes
ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de
vigor jurídico superior al que la situación de precario
proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir
necesidades familiares, desde luego muy dignas de
protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y
titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de
la vivienda.
Basilio Hermoso Ceballos |