
05-10-2021
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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES INMUEBLES DE LAS PAREJAS DE HECHO COMO CONSECUENCIA DE SU RUPTURA.
La aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
Cuando se produce la ruptura de una
pareja de hecho en el que uno de sus integrantes es
propietario de un inmueble que ha adquirido con la
colaboración económica del otro, ¿es posible que a éste se
le puedan resarcir las cantidades abonadas para la
adquisición de una vivienda que no le pertenece?
Puesto que el traspaso patrimonial
se da dentro de una convivencia “paramatrimonial” para la
cual nuestra jurisprudencia viene entendiendo que cualquier
desplazamiento patrimonial se presume que se realiza a
título oneroso salvo que se pruebe lo contrario, destacando
en estos supuestos, que el componente afectivo de estas
relaciones no justifica por sí el animus donandi cuando se
trata de cantidades importantes para la adquisición de
bienes inmuebles. En este sentido:
Audiencia Provincial de Valencia,
Sección 6ª, Sentencia 273/2012 de 9 May. 2012, Rec.
928/2011: “TERCERO.- Es verdad que la seguridad jurídica
obliga a ser especialmente cuidadoso con la aplicación de la
doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, ante las
múltiples transmisiones o desplazamientos patrimoniales que
pueden darse en el curso de una convivencia marital o more
uxorio, y que el afecto entre los miembros de la pareja
puede justificar los desplazamientos patrimoniales entre
ellos para necesidades comunes de la vida diaria. Sin
embargo, ese fundamento afectivo no es bastante para
justificar, sin más, el animus donandi cuando se trata de
importantes sumas de dinero para la adquisición de bienes
inmuebles, como es el caso, pues es doctrina reiterada del
Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo
desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la
excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, de
modo que "a falta de prueba de la intención de donar no
puede considerarse donación un negocio jurídico" (STS de
30-11-87 y 27-3-92) pues, según resulta de lo previsto en
el artículo 1289 CC, en caso de duda sobre la interpretación
de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de
la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se
presuma la intención de donar.”.
El Tribunal Supremo
mayoritariamente en sus Sentencias establece que en los
casos de ruptura de las uniones de hecho es exclusivamente
la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto la
que determina la existencia de indemnización y ello cuando
concurran todos los presupuestos exigidos
jurisprudencialmente para su aplicación.
La Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2.006 declara:
"En relación al artículo 1887 del Código Civil, existen
declaraciones jurisprudenciales sobre el enriquecimiento
injusto que a los efectos de este caso conviene recordar. El
enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se
produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la
recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por
una no disminución del patrimonio («damnum cessans»). El
empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el
desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede
constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la
actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio
de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno
determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que
la carencia de razón jurídica que fundamente la situación.
La causa (en el sentido de «razón» o «base» suficiente) no
es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa - como
sostiene un importante sector doctrinal- que un
concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter
valorativo, y decidir de tal manera acerca de la
justificación, o falta de la misma, en un supuesto
determinado (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio
de 2.003). A falta de una regulación general de la figura
del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento
jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio
general del derecho de que nadie puede enriquecerse
injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de
haber llegado a producirse así aquel beneficio, la
obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido
por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe
remedio reparador preferente, por lo que la acción
restauradora basada en la producción de aquel efecto sería
subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en
la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados
-enriquecimiento a causa de un empobrecimiento- -en la falta
de causa que lo justifique y en la inexistencia de precepto
legal que lo imponga-. Esa concepción, que sólo exige una
correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento,
puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación
directa entre ambos interesados o a través de una atribución
patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un
tercero, siempre que los demás requisitos, incluido el de la
subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el
supuesto.".
Ciertamente, en los supuestos de
ruptura de las parejas de hecho se puede producir perjuicios
económicos para alguna de las partes, y ante la laguna legal
sobre el particular, ha sido la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, que tras un periodo de vacilación, llega a la
conclusión que el apoyo legal para reclamar una eventual
compensación económica es acudiendo a la teoría del
enriquecimiento injusto, unida a la protección del
conviviente más perjudicado por la ruptura de la situación
de hecho, ello sin olvidar, la posible aplicación analógica
del Art. 97 C.C., la responsabilidad civil extracontractual
o la disolución de la sociedad civil irregular o comunidad
de bienes.
Basilio Hermoso Ceballos |