05-10-2021

  DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES INMUEBLES DE LAS PAREJAS DE HECHO COMO CONSECUENCIA DE SU RUPTURA.

La aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Cuando se produce la ruptura de una pareja de hecho en el que uno de sus integrantes es propietario de un inmueble que ha adquirido con la colaboración económica del otro, ¿es posible que a éste se le puedan resarcir las cantidades abonadas para la adquisición de una vivienda que no le pertenece?

Puesto que el traspaso patrimonial se da dentro de  una convivencia “paramatrimonial” para la cual nuestra jurisprudencia viene entendiendo que cualquier desplazamiento patrimonial se presume que se realiza a título oneroso salvo que se pruebe lo contrario, destacando en estos supuestos, que el componente afectivo de estas relaciones no justifica por sí el animus donandi cuando se trata de cantidades importantes para la adquisición de bienes inmuebles. En este sentido:

Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 273/2012 de 9 May. 2012, Rec. 928/2011: “TERCERO.- Es verdad que la seguridad jurídica obliga a ser especialmente cuidadoso con la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, ante las múltiples transmisiones o desplazamientos patrimoniales que pueden darse en el curso de una convivencia marital o more uxorio, y que el afecto entre los miembros de la pareja puede justificar los desplazamientos patrimoniales entre ellos para necesidades comunes de la vida diaria. Sin embargo, ese fundamento afectivo no es bastante para justificar, sin más, el animus donandi cuando se trata de importantes sumas de dinero para la adquisición de bienes inmuebles, como es el caso, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, de modo que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" (STS de 30-11-87 y 27-3-92) pues, según resulta de lo previsto en el artículo 1289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.”.

El Tribunal Supremo mayoritariamente en sus Sentencias establece que en los casos de ruptura de las uniones de hecho es exclusivamente la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto la que determina la existencia de indemnización y ello cuando concurran todos los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para su aplicación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2.006 declara:

 "En relación al artículo 1887 del Código Civil, existen declaraciones jurisprudenciales sobre el enriquecimiento injusto que a los efectos de este caso conviene recordar. El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio («damnum cessans»). El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de «razón» o «base» suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa - como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.003). A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe remedio reparador preferente, por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a causa de un empobrecimiento- -en la falta de causa que lo justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga-. Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluido el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto.".

Ciertamente, en los supuestos de ruptura de las parejas de hecho se puede producir perjuicios económicos para alguna de las partes, y ante la laguna legal sobre el particular, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tras un periodo de vacilación, llega a la conclusión que el apoyo legal para reclamar una eventual compensación económica es acudiendo a la teoría del enriquecimiento injusto, unida a la protección del conviviente más perjudicado por la ruptura de la situación de hecho, ello sin olvidar, la posible aplicación analógica del Art. 97 C.C., la responsabilidad civil extracontractual o la disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes.

Basilio Hermoso Ceballos