
18-01-2021
 |
|
EXTINCIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS DE LA LEY 83/1980 POR EL TRANSCURSO DEL PLAZO DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN.
El artículo 83.1.c) de la Ley
83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos dice
que el arrendamiento se extingue y el arrendador podrá
instar el desahucio por haber expirado el período de tácita
reconducción. El artículo 1566 del Código Civil recoge la
tácita reconducción, estableciendo que “si al terminar el
contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días
de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se
entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que
establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya
precedido requerimiento”. La remisión a los
arrendamientos rústicos se recoge en el artículo 1577
citado, que en su párrafo primero dice literalmente:
“El arrendamiento de un predio
rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho
por todo el tiempo necesario para la recolección de los
frutos que toda finca arrendada diere en un año o pueda dar
por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.”.
Expuesto el régimen jurídico
aplicable, reseñar que es doctrina comúnmente admitida que,
de conformidad con el artículo 1566 del Código Civil, los
requisitos para que pueda entenderse producida la tácita
reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción
legal del consentimiento del arrendador en la continuación
del contrato, son tres:
-
Que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario
quince días disfrutando de la cosa arrendada.
-
Que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de
quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador,
entendiéndose que la misma no existe cuando por
cualquier hecho se evidencia la voluntad contraria del
arrendador.
-
Que no haya precedido requerimiento.
Por tanto, por una parte, si ha
precedido requerimiento, puede el arrendador desahuciar al
arrendatario que permanece en la finca aunque hayan
transcurrido los quince días, y por otra parte tampoco hay
tácita reconducción cuando antes de los quince días el
arrendador interpone la demanda de desahucio, aunque no haya
precedido requerimiento. Ahora bien, ¿debe el requerimiento
cumplir con unos determinados requisitos formales y/o
legales para ser válido? La respuesta rotunda es no porque
el artículo 1566 del Código Civil omite cualquier referencia
a sus requisitos, siendo lo único relevante, como lo
ratifica unánimemente la jurisprudencia, es que exterioriza
la voluntad inequívoca del arrendador de dar por finalizado
el arrendamiento, lo que es totalmente incompatible con la
aquiescencia requerida para que opere la tácita
reconducción.
En el supuesto de que se produzca
la tácita reconducción ¿Da lugar a un nuevo contrato de
arrendamiento o se prorroga el existente que había vencido?
De forma unánime, la jurisprudencia, por todas la Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2018,
dictada en el Recurso nº 3198/2015, mantiene que la tácita
reconducción prevista en el artículo 1566 del Código Civil
da lugar en realidad a un nuevo contrato de arrendamiento
que se perfecciona por el consentimiento tácito de los
contratantes. Dicho consentimiento se entiende producido por
la permanencia del arrendatario en el disfrute de la cosa
arrendada por el término de quince días una vez finalizada
la vigencia temporal del contrato, y por la aquiescencia del
arrendador que deja transcurrir dicho plazo desde la
finalización del arrendamiento sin requerirle la devolución
de la posesión de la cosa arrendada. Se entiende que el
artículo 1566 del Código Civil da por concluido el contrato
de arrendamiento (“Si al terminar el contrato…”) y
por nacido otro en el que se mantienen los pactos que
rigieron la anterior relación contractual, salvo el plazo de
duración que lógicamente no coincide con el inicialmente
previsto, debiendo remitirnos a lo dispuesto en el artículo
1577 del Código Civil respecto a los arrendamientos
rústicos, que establece que se entenderá hecho por todo el
tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda
la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez,
aunque pasen dos o más años para darlos.
Basilio Hermoso Ceballos |