15-06-2019

  ROBO DE TARJETAS BANCARIAS Y SU POSTERIOR USO NO AUTORIZADO MEDIANTE PIN.

La controvertida aplicación por las entidades bancarias del Real Decreto Ley 19/2018, de fecha 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

El supuesto de hecho que se contempla es el que como consecuencia del robo de una tarjeta bancaria se producen operaciones de pago no autorizadas por su titular, mediante la utilización de dichas tarjetas. Advertida la entidad bancaria de dicho robo en el plazo de las veinticuatro horas siguientes, sin embargo se producen los cargos de la tarjeta en la cuenta bancaria vinculada. Solicitado al reintegro de dichos cargos indebidos y no autorizados por el titular de la tarjeta a la entidad bancaria, ésta se niega a su reembolso, trasladando la responsabilidad al titular de la tarjeta por infracción de su deber de custodia, por haberse realizado los cargos con la lectura del PIN de la tarjeta.

Es de aplicación al presente caso el Real Decreto-Ley 19/2018, de fecha 23 de noviembre de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Ante todo, para fundamentar la reclamación de los cargos de la tarjeta a la entidad bancaria,  resulta ineludible cumplir con la obligación de notificación sin demora a la entidad financiera que recoge el artículo 41.b) del citado Real Decreto-Ley 19/2018, de fecha 23 de noviembre, del extravío, de la sustracción o de la apropiación indebida de la tarjeta o de su utilización no autorizada.

En muchas ocasiones, pese a cumplir el titular de la tarjeta con la obligación anteriormente reseñada, la razón esgrimida por las entidades bancarias para exonerar su responsabilidad y descargarla en el titular de la tarjeta, es el uso del número PIN en todas las operaciones no autorizadas, dejando entrever un incumplimiento en su custodia, contraviniendo con ello el artículo 41 del Real Decreto-Ley 19/2018, de fecha 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera,  que conllevaría de conformidad con su artículo 46 que el titular soportara todas las pérdidas derivadas de las operaciones no autorizadas.

Sin embargo, dicha justificación y/o argumentación carece de cualquier rigor jurídico, cuando fue una cláusula declarada nula por abusiva por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de diciembre de 2009, que había estimado un recurso de la OCU sobre el ejercicio de acción de cesación de cláusulas abusivas de contratos bancarios que suscribían los clientes. Entre otras cláusulas, se analizaba la de la utilización indebida de la tarjeta por haberse obtenido el conocimiento del número secreto PIN; concluía literalmente el Tribunal Supremo:

“3. Es igualmente abusivo excluir de responsabilidad a la entidad bancaria en todo caso de uso del número de identificación personal limitando aquélla a los supuestos de fuerza mayor o coacción.”.

Argumentaba el Tribunal Supremo que no resulta proporcionado en la perspectiva del equilibrio contractual, tratar de reducir, explícita o implícitamente, la responsabilidad bancaria a  los casos de revelación del número secreto del PIN por fuerza mayor o coacción. Por tanto, es un criterio ya superado, declarado nulo por abusivo por el Tribunal Supremo, la exoneración de la responsabilidad de la entidad financiera cuando se utiliza la tarjeta robada, extraviada o apropiada, con utilización del número secreto PIN.

Basilio Hermoso Ceballos