
15-06-2019
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ROBO DE TARJETAS BANCARIAS Y SU POSTERIOR USO NO AUTORIZADO MEDIANTE PIN.
La controvertida aplicación por las entidades bancarias del Real Decreto Ley 19/2018, de fecha 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
El supuesto de hecho que se
contempla es el que como consecuencia del robo de una
tarjeta bancaria se producen operaciones de pago no
autorizadas por su titular, mediante la utilización de
dichas tarjetas. Advertida la entidad bancaria de dicho robo
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes, sin
embargo se producen los cargos de la tarjeta en la cuenta
bancaria vinculada. Solicitado al reintegro de dichos cargos
indebidos y no autorizados por el titular de la tarjeta a la
entidad bancaria, ésta se niega a su reembolso, trasladando
la responsabilidad al titular de la tarjeta por infracción
de su deber de custodia, por haberse realizado los cargos
con la lectura del PIN de la tarjeta.
Es de aplicación al
presente caso el Real Decreto-Ley 19/2018, de fecha 23 de
noviembre de servicios de pago y otras medidas urgentes en
materia financiera. Ante todo, para fundamentar la
reclamación de los cargos de la tarjeta a la entidad
bancaria, resulta ineludible cumplir con la obligación de
notificación sin demora a la entidad financiera que recoge
el artículo 41.b) del citado Real Decreto-Ley 19/2018, de
fecha 23 de noviembre, del extravío, de la sustracción o de
la apropiación indebida de la tarjeta o de su utilización no
autorizada.
En muchas ocasiones, pese a
cumplir el titular de la tarjeta con la obligación
anteriormente reseñada, la razón esgrimida por las entidades
bancarias para exonerar su responsabilidad y descargarla en
el titular de la tarjeta, es el uso del número PIN en todas
las operaciones no autorizadas, dejando entrever un
incumplimiento en su custodia, contraviniendo con ello el
artículo 41 del Real Decreto-Ley 19/2018, de fecha 23 de
noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en
materia financiera, que conllevaría de conformidad con su
artículo 46 que el titular soportara todas las pérdidas
derivadas de las operaciones no autorizadas.
Sin embargo, dicha
justificación y/o argumentación carece de cualquier rigor
jurídico, cuando fue una cláusula declarada nula por abusiva
por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de diciembre
de 2009, que había estimado un recurso de la OCU sobre el
ejercicio de acción de cesación de cláusulas abusivas de
contratos bancarios que suscribían los clientes. Entre otras
cláusulas, se analizaba la de la utilización indebida de la
tarjeta por haberse obtenido el conocimiento del número
secreto PIN; concluía literalmente el Tribunal Supremo:
“3. Es igualmente
abusivo excluir de responsabilidad a la entidad bancaria en
todo caso de uso del número de identificación personal
limitando aquélla a los supuestos de fuerza mayor o
coacción.”.
Argumentaba el Tribunal
Supremo que no resulta proporcionado en la perspectiva del
equilibrio contractual, tratar de reducir, explícita o
implícitamente, la responsabilidad bancaria a los casos de
revelación del número secreto del PIN por fuerza mayor o
coacción. Por tanto, es un criterio ya superado, declarado
nulo por abusivo por el Tribunal Supremo, la exoneración de
la responsabilidad de la entidad financiera cuando se
utiliza la tarjeta robada, extraviada o apropiada, con
utilización del número secreto PIN.
Basilio Hermoso Ceballos |