
14-09-2018
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ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN.
Cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro-indiviso a varias personas, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad y cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común.
Tiene declarada de forma
reiterada la jurisprudencia, en relación con la naturaleza y
requisitos de la acción de división de la cosa común que la
naturaleza jurídica de la acción ejercitada y los requisitos
para su prosperabilidad ("actio communi dividundo" o
división de cosa común) y al respecto deberemos comenzar
dejando sentado, primero, que hay comunidad cuando la
propiedad de una cosa o derecho pertenece pro-indiviso a
varias personas (art.392 C.C.). Que tanto por razones
económicas como jurídicas la ley establece como regla
general que ningún copropietario estará obligado a
permanecer en la comunidad y cada uno de ellos podrá pedir
en cualquier tiempo que se divida la cosa común (art.400 C.C.)
y al efecto concede la clásica "actio communi dividundo",
que representa un derecho indiscutible e incondicional de
cualquier copropietario y es de tal naturaleza que su
ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna,
salvo la existencia de pacto de conservar indivisa la cosa
por tiempo no superior a diez años (STS de 6 de junio de
1997 y de 8 de marzo de 1999 entre otras muchas) y que
cuando la cosa fuese esencialmente indivisible y los
condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos
indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio (art.404 C.C.).
De la anterior doctrina se desprende que para la
jurisprudencia los requisitos para que prospere la acción de
división de la cosa común son que exista la comunidad y que
no exista pacto de conservar indivisa la cosa y que si la
cosa fuera indivisible y los condueños no convinieren en que
se adjudique a uno de ellos se venderá y repartirá su
precio. (SAP de Madrid de 29 de junio de 2004).
Con el ejercicio de la acción de
división lo que se persigue es la cesación del estado de la
indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad
plena y separada de una parte o porción de la cosa común. De
ahí que la facultad concedida por el artículo 400 del Código
Civil se dirige al cese de la situación de comunidad
mediante el reconocimiento y asignación de titularidades
individuales a cada uno de los partícipes. En este sentido
la STS Civil, Sección 1ª, del 26 de mayo de 2011 declaró que
“la actio communi dividendo proveniente directamente del
Derecho romano regudo por el principio de nemo invitus
compellitur ad communionem, está recogida en el artículo 400
del Código Civil que permite a todo copropietario pedir la
división de la coda común, como facultad imprescriptible del
derecho de propiedad, res merae facultatis.”, El
ejercicio de esta acción es la exigencia coactiva de la
división, cuando no se ha conseguido por acuerdo de los
interesados o “por árbitros o amigables componedores”, como
dice el artículo 402 del Código Civil. La práctica de la
división, cuando queda sometida al ejercicio de la acción
queda al buen sentido de la decisión judicial discrecional,
que no arbitraria- a la luz de la prueba practicada,
especialmente la pericial y a la vista de las pretensiones
de las partes.
El artículo 406 del Código Civil se
remite a las reglas concernientes a la división de la
herencia para la división de la cosa común y es el artículo
1061 el que proclama el principio de igualdad entre los
partícipes de la comunidad en el sentido de que no se trata
de una igualdad matemática o absoluta. Siendo la cosa
divisible se forman lotes por la división material, que se
adjudica en las respectivas proporciones de los títulos , en
cuya formación se ha de procurar la posible igualdad,
igualdad que aquí no versa sobre la misma “especie, cantidad
y calidad” a que se refiere el artículo 1061 del Código
Civil, pues por definición la actio communi dividendo
afecta a una sola cosa y no a varias.
La Sentencia
de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de
fecha 26 de octubre de 2.011 dice que "con el ejercicio
de la acción de división lo que se persigue es la cesación
del estado de indivisión para que se adjudique al comunero
la propiedad plena y separada de una parte o porción de la
cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal
división no fuera posible, se le atribuya la parte
proporcional del precio obtenido mediante su venta."
La Audiencia Provincial
de Madrid, en sentencia de 29 de marzo de 2010, declara la
venta en pública subasta, como fórmula adecuada para poner
fin a la indivisión. Y a continuación la propia STS de 29 de
marzo de 2010, con apoyo en las SSTS de 3 de febrero de
2005, 7 de julio de 2006 y 30 de abril de 1999, de un lado
rechaza que puedan imponerse agrupaciones registrales y
posteriores segregaciones de resultado incierto, por exigir
autorizaciones administrativas urbanísticas y comportar
gastos excesivos, no garantizando la decisión judicial, por
sí sola, la efectividad de la división proyectada; y de
otro, reitera que "en definitiva, ante la falta de acuerdo
entre los comuneros para dividir el objeto del condominio
compensando económicamente a uno de ellos, la única solución
posible es la venta, pues como señala la STS de 3 de febrero
de 2005 "la divisibilidad de una comunidad no está en
función del interés y apreciación subjetiva de una parte,
que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no
conste dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas
cuotas", de suerte que ante la falta de acuerdo de los
interesados es ajustada a derecho la decisión judicial que
ordena la división en pública subasta porque los tribunales
no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las
partes", razón esta última contenida también en las SSTS de
7 de julio de 2006 y 1 de abril de 2009.
Finalmente,
la STS
de 29 de marzo de 2010 recuerda, con cita en su anterior
sentencia de 2 de noviembre de 2009, que el objeto de la
división es la finca real y no la registral, sí es
indiscutible, de un lado, que los proyectos de división
propuestos por el demandado-recurrente exigían una
agrupación registral y posterior segregación de resultado
incierto, al precisar en cualquier caso de las
correspondientes autorizaciones administrativas
urbanísticas, comportando gastos excesivos que no cabe
imponer a uno de los comuneros (SSTS 03-02-2005 y 07-07-2006
), y por ende, no garantizando la decisión judicial, por sí
sola, la efectividad de la división proyectada); y de otro,
que en definitiva, ante la falta de acuerdo entre los
comuneros para dividir el objeto del condominio compensando
económicamente a uno de ellos, la única solución posible es
la venta." En definitiva a falta de acuerdo de los comuneros
se inclina la jurisprudencia por la venta en pública subasta
y que las segregaciones requieren de la correspondiente
autorización administrativa y en consecuencia son de
resultado incierto.
Basilio Hermoso Ceballos |