
10-05-2017
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ACCIÓN DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL POR PARALIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS SOCIALES.
Debe tramitarse ante los Juzgados de lo Mercantil.
La acción
de disolución de la sociedad mercantil por la paralización
de los órganos sociales se regula en el artículo 363.1.d)
de la Ley de Sociedades de Capital: “La sociedad de
capital deberá disolverse: .../… Por la paralización de los
órganos sociales de modo que resulte imposible su
funcionamiento.”
Es el caso, por ejemplo, de que tras el fallecimiento del socio
mayoritario de una sociedad limitada que ostenta el 85% de
las acciones, y constando la renuncia pura y simple de sus
herederos a dichas acciones, quedan aquellas sin titular, no
siendo posible por tanto ni su adjudicación, ni su
representación. De modo que la mercantil en cuestión al no
poder concurrir a su Junta General en al menos un tercio del
capital social, queda aquella imposibilitada para tomar
cualquier acuerdo social.
Es importante destacar que lo relevante a efectos de la válida
constitución de la Junta en estas Sociedades de
Responsabilidad Limitada es el hecho de que los acuerdos se
adopten por una mayoría determinada de votos. Es decir, para
que la constitución sea válida se precisa la asistencia,
personalmente o mediante representante, de socios que
representen un número de votos suficiente para, conforme a
la ley y los estatutos, adoptar acuerdos válidamente.
La falta de asistencia del número de socios suficiente
para alcanzar las mayorías de votos requeridas impide, por
tanto, que la junta se pueda celebrar y adoptar válidamente
acuerdos.
El régimen de mayorías es el establecido en los artículos 198, 199 y
200 de la Ley de Sociedades de Capital, y siguiendo su
dictado, es obvio que no
es posible alcanzar acuerdo alguno cuando no se alcanza la
mayoría ordinaria del Artículo 198
de la Ley de Sociedades de Capital:
“En la sociedad de responsabilidad
limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de
los votos válidamente emitidos, siempre que
representen al menos un tercio de los votos correspondientes
a las participaciones sociales en que se divida el capital
social”, y si la concurrencia es imposible para
la mayoría simple huelga hablar del impedimento de mayorías
reforzadas bien legales o estatutarias.
De todo
ello resulta que, estamos ante un supuesto paradigmático de
paralización de órganos sociales, circunstancia que es causa
de disolución de la sociedad que se constatará por la
decisión judicial.
En este sentido, respecto
a la efectiva paralización de los órganos sociales de la
Junta General imposibilitada para adoptar acuerdos
legalmente válidos, la jurisprudencia entiende que:
Audiencia Provincial de
Madrid, Sección 28ª, Sentencia de 10 May. 2007, rec.
621/2006: “Precisamente
la paralización,
como causa de disolución,
debe afectar en realidad a la junta general de socios, pues
cualquier bloqueo del órgano de administración puede ser
solventado por la junta, incluso convocada judicialmente,
reconfigurando dicho órgano de administración en sus
funciones soberanas. En relación a la junta de socios, la
causa de disolución
precisa la paralización
de los órganos sociales
de forma que resulte imposible su funcionamiento".
En el
mismo sentido, Audiencia Provincial de Madrid, Sección
28ª, Sentencia de 17 May. 2007, rec. 601/2006 o
Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de junio de 2008,
en cuanto que esta causa debe ser de imposible o de muy
difícil solución: "La apelante insiste en su recurso en
que, para apreciar la causa de
disolución que
contempla el art. 104-1,c) de la Ley de
Sociedades de
Responsabilidad Limitada ("La
Sociedad anónima se
disolverá...por la
paralización de los
órganos sociales, de modo que resulte imposible su
funcionamiento.."), no basta con que concurran incidencias
puntuales ni problemas momentáneos, sino que ha de
constatarse la presencia de obstáculos o dificultades que,
por su carácter duradero, permitan afirmar con fiabilidad
que la paralización
de los órganos constituye una situación estructural de
imposible o de muy difícil solución.”.Basilio Hermoso Ceballos |