25-11-2016

  LA SUPRESIÓN POR LA EMPRESA DE LA ENTREGA DE LAS CESTAS DE NAVIDAD A SUS TRABAJADORES.

Validez o nulidad de la decisión empresarial unilateral.

En la mayoría de las empresas, la entrega de una cesta de navidad a sus trabajadores es un derecho consolidado que vienen disfrutando desde hace bastantes años. Tras estos años de crisis, algunas empresas empezaron a recortar ciertos “beneficios sociales”, entre los que se encuentran las cestas de navidad. ¿Sería válido y procedente dicho “recorte social” basado en una decisión unilateral de la empresa? La respuesta es negativa siempre y cuando la entrega de la cesta de navidad revista los caracteres de condición más beneficiosa (CMB en adelante). Pero ¿Qué es una condición más beneficiosa? ¿Cuáles son los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa? La respuesta la tenemos en la jurisprudencia, quién ha construido y ha dado lustre a esta figura.

Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, “pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones”. Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin "contraprestación" se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo. La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador. Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral. Por tanto, para que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. Pero además, en los casos de fusiones, absorciones y/o sucesiones de empresas, las subrogaciones en las relaciones laborales obligan a respetar las condiciones de las que venían disfrutando los trabajadores hasta tanto se acuerde su supresión en un pacto colectivo más favorable o modificación sustancial de condiciones de trabajo o un pacto novatorio.

Basilio Hermoso Ceballos