
25-11-2016
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LA SUPRESIÓN POR LA EMPRESA DE LA ENTREGA DE LAS CESTAS DE NAVIDAD A SUS TRABAJADORES.
Validez o nulidad de la decisión empresarial unilateral.
En la mayoría de las empresas, la entrega de una cesta de navidad a
sus trabajadores es un derecho consolidado que vienen
disfrutando desde hace bastantes años. Tras estos años de
crisis, algunas empresas empezaron a recortar ciertos “beneficios
sociales”, entre los que se encuentran las cestas de
navidad. ¿Sería válido y procedente dicho “recorte social”
basado en una decisión unilateral de la empresa? La
respuesta es negativa siempre y cuando la entrega de la
cesta de navidad revista los caracteres de condición más
beneficiosa (CMB en adelante). Pero ¿Qué es una condición
más beneficiosa? ¿Cuáles son los requisitos para el
nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa?
La respuesta la tenemos en la jurisprudencia, quién ha
construido y ha dado lustre a esta figura.
Para empezar, destaquemos
que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos
hallamos en presencia de una CMB, “pues es necesario
analizar todos los factores y elementos para saber, en
primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones
en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si
realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la
empresa, el origen de tales situaciones”. Tampoco es
ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de
la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente
en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un
carácter individual, sin embargo esa cualidad inicial
-individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de
que el beneficio ofertado sin "contraprestación" se
concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre
que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que
aceptado se incorpora a los respectivos contratos de
trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del
beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no
tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de
carácter colectivo. La CMB requiere
ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado
en virtud de la consolidación del beneficio
que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su
concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado
al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad
constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las
fuentes legales o convencionales de regulación de la
relación contractual de trabajo. En todo caso ha de
tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de
voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual
y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del
empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia
en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba
de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al
trabajador. Finalmente, reconocida una CMB, la
misma se incorpora al nexo contractual e impide poder
extraerla del mismo por decisión del empresario,
pues la condición en cuanto tal es calificable como un
acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto
mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra
cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud
de una norma posterior legal o pactada colectivamente que
sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del
art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los
contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de
modificar los términos del contrato de forma unilateral.
Por tanto, para que para que pueda sostenerse la
existencia de una condición más beneficiosa es preciso que
ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la
consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una
voluntad inequívoca de su concesión, de
suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al
nexo contractual en virtud de un acto de voluntad
constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho
y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a
sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que
supera a los establecidos en las fuentes legales o
convencionales de regulación de la relación contractual de
trabajo. Pero además, en los casos de fusiones,
absorciones y/o sucesiones de empresas,
las subrogaciones en las relaciones laborales obligan a
respetar las condiciones de las que venían disfrutando los
trabajadores hasta tanto se acuerde su supresión en un pacto
colectivo más favorable o modificación sustancial de
condiciones de trabajo o un pacto novatorio.
Basilio Hermoso Ceballos |