
21-04-2015
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LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS
EN CONCEPTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
El método de comprobación de valores del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria.
El método de
comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley
General Tributaria permite la comprobación de valor mediante
el valor catastral y su multiplicación por un coeficiente,
lo que por sus propias características no hace preciso que
todo inmueble a valorar tenga que ser reconocido
directamente. Al valor así establecido es denominado valor
real por las propias normativas autonómicas en cumplimiento
de lo recogido en la normativa estatal, la Ley General
Tributaria y la Ley del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El valor real
es uno de los elementos esenciales de la regulación de un
impuesto estatal aprobado por ley. Además hay que dejar
claro que la regulación legal de la base imponible en los
impuestos estatales que la identifican con el valor real no
ha sido objeto de modificación. A partir de esas premisas
reseñar que las Comunidades Autónomas pueden regular lo que
consideren conveniente siempre que sea acorde con la Ley
General Tributaria. El artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre regula los medios que se pueden utilizar en
la comprobación de valores de bienes, rentas, productos…,
pero no regula el valor real ni tampoco refiere esos medios
de comprobación a valores concretos (real, de mercado…).
Siendo como se dice, no es jurídicamente aceptable
considerar que el valor real es el valor catastral
actualizado multiplicado por un coeficiente que establece
una orden autonómica en desarrollo de una ley igualmente
autonómica que, necesariamente, debe ser acorde con la Ley
General Tributaria; Y, desde luego, tampoco es jurídicamente
aceptable considerar que la base imponible del ITP y AJD ha
sido concretada con carácter general por una orden
autonómica de modo que cuando la ley estatal establece que
la base imponible es “el valor real” se deba entender
en ese ámbito territorial que es el “valor catastral
actualizado multiplicado por el coeficiente que se señala en
la orden.”. En este sentido la Sentencia del TSJ de
Extremadura, en su Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005,
decía “Por valor real se debe entender el valor de
mercado y no el catastral ni siquiera aplicándole
porcentajes genéricos…”.
Por tanto, si el
valor real fuera el valor catastral actualizado ajustado por
aplicación de coeficientes genéricos, así lo definiría la
ley. Y, tratándose de una operación automática (el valor
catastral se conoce y los coeficientes se aprueban por Orden
autonómica), no existiría por improcedente la comprobación
de valores. Pero el valor real no es el valor catastral
actualizado ajustado por aplicación de coeficientes
genéricos.
Siendo de este
modo, no puede dejar de sorprender que por norma autonómica
se regule cómo comprobar un valor real que no tiene nada
que ver con la individualización ineludible cuando se trata
de considerar “el valor real de un inmueble determinado”
en un lugar y tiempo determinados. Esta consideración exige
una tarea mucho más compleja que aplicar al valor catastral
un coeficiente. Y también en este aspecto ofrece un sólido
apoyo la doctrina de los Tribunales que se ha venido
produciendo respecto a una regulación legal que en nada ha
cambiado: la base imponible es el valor real en el ITP y
AJD.
Por tanto si en
el ITP y AJD la base imponible es el valor real, la
comprobación de valores sólo puede tener como finalidad
determinar un valor que, de forma motivada y con fundamentos
técnicos y económicos suficientes, se considere que es el
valor real del bien. Esto es lo que se pretende con los
requisitos exigidos por la comprobación de valores en ese
caso.
Los requisitos
de la comprobación de valores son: funcionario idóneo,
examen directo y motivación suficiente (S. TSJ Murcia de 5
de septiembre de 1998). En la comprobación de valores es
precisa la intervención de perito idóneo, presencia directa
y motivación detallada porque no se trata de emitir una
opinión, sino de fijar un valor (S. TSJ de Murcia de 28 de
febrero de 2002).
En conclusión,
si el valor real fuera el resultado de multiplicar un valor
catastral por un coeficiente de aplicación generalizada
ninguno de los requisitos tendría justificación en su
exigencia. Podría haber cambiado el concepto de valor real
como base imponible del ITP y AJD, pero no se ha modificado
ese aspecto sustantivo de su regulación ni existe
habilitación para su modificación por norma autonómica. Por
ello, la comprobación de valores mediante el valor catastral
y su multiplicación por un coeficiente es nula de pleno
derecho al no recoger el valor real del bien ni cumplir con
los requisitos de comprobación de valores.
Basilio Hermoso Ceballos |