21-04-2015

  LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS EN CONCEPTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

El método de comprobación de valores del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria.

El método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria permite la comprobación de valor mediante el valor catastral y su multiplicación por un coeficiente, lo que por sus propias características no hace preciso que todo inmueble a valorar tenga que ser reconocido directamente. Al valor así establecido es denominado valor real por las propias normativas autonómicas en cumplimiento de lo recogido en la normativa estatal, la Ley General Tributaria y la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El valor real es uno de los elementos esenciales de la regulación de un impuesto estatal aprobado por ley. Además hay que dejar claro que la regulación legal de la base imponible en los impuestos estatales que la identifican con el valor real no ha sido objeto de modificación. A partir de esas premisas reseñar que las Comunidades Autónomas pueden regular lo que consideren conveniente siempre que sea acorde con la Ley General Tributaria. El artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre regula los medios que se pueden utilizar en la comprobación de valores de bienes, rentas, productos…, pero no regula el valor real ni tampoco refiere esos medios de comprobación a valores concretos (real, de mercado…). Siendo como se dice, no es jurídicamente aceptable considerar que el valor real es el valor catastral actualizado multiplicado por un coeficiente que establece una orden autonómica en desarrollo de una ley igualmente autonómica que, necesariamente, debe ser acorde con la Ley General Tributaria; Y, desde luego, tampoco es jurídicamente aceptable considerar que la base imponible del ITP y AJD ha sido concretada con carácter general por una orden autonómica de modo que cuando la ley estatal establece que la base imponible es “el valor real” se deba entender en ese ámbito territorial que es el “valor catastral actualizado multiplicado por el coeficiente que se señala en la orden.”. En este sentido la Sentencia del TSJ de Extremadura, en su Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, decía “Por valor real se debe entender el valor de mercado y no el catastral ni siquiera aplicándole porcentajes genéricos…”.

Por tanto, si el valor real fuera el valor catastral actualizado ajustado por aplicación de coeficientes genéricos, así lo definiría la ley. Y, tratándose de una operación automática (el valor catastral se conoce y los coeficientes se aprueban por Orden autonómica), no existiría por improcedente la comprobación de valores. Pero el valor real no es el valor catastral actualizado ajustado por aplicación de coeficientes genéricos.

Siendo de este modo, no puede dejar de sorprender que por norma autonómica se regule cómo comprobar un valor real  que no tiene nada que ver con la individualización ineludible cuando se trata de considerar “el valor real de un inmueble determinado” en un lugar y tiempo determinados. Esta consideración exige una tarea mucho más compleja que aplicar al valor catastral un coeficiente. Y también en este aspecto ofrece un sólido apoyo la doctrina de los Tribunales que se ha venido produciendo respecto a una regulación legal que en nada ha cambiado: la base imponible es el valor real en el ITP y AJD.

Por tanto si en el ITP y AJD la base imponible es el valor real, la comprobación de valores sólo puede tener como finalidad determinar un valor que, de forma motivada y con fundamentos técnicos y económicos suficientes, se considere que es el valor real del bien. Esto es lo que se pretende con los requisitos exigidos por la comprobación de valores en ese caso.

Los requisitos de la comprobación de valores son: funcionario idóneo, examen directo y motivación suficiente (S. TSJ Murcia de 5 de septiembre de 1998). En la comprobación de valores es precisa la intervención de perito idóneo, presencia directa y motivación detallada porque no se trata de emitir una opinión, sino de fijar un valor (S. TSJ  de Murcia de 28 de febrero de 2002).

En conclusión, si el valor real fuera el resultado de multiplicar un valor catastral por un coeficiente de aplicación generalizada ninguno de los requisitos tendría justificación en su exigencia. Podría haber cambiado el concepto de valor real como base imponible del ITP y AJD, pero no se ha modificado ese aspecto sustantivo de su regulación ni existe habilitación para su modificación por norma autonómica. Por ello, la comprobación de valores mediante el valor catastral y su multiplicación por un coeficiente es nula de pleno derecho al no recoger el valor real del bien ni cumplir con los requisitos de comprobación de valores.

Basilio Hermoso Ceballos