
29-10-2014
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LA FORMACIÓN DE INVENTARIO EN LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA.
Cómo defenderse ante posibles irregularidades.
Vengo a abordar en este espacio una cuestión que a simple vista no
parece revestir dificultad alguna en el procedimiento en el
que suscite, el de división de herencia, si bien no es
baladí para su propio devenir y para el resultado querido
para las partes. Me refiero a la solicitud de formación de
inventario por una parte sin haber interesado a la vez la
intervención del caudal hereditario, a pesar de lo cual el
órgano judicial lo acuerda, lo que infringe el artículo
783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interesante
cuestión que se suscita se ha planteado con frecuencia en
los Tribunales. El artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil dice que “solicitada la división judicial de la
herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y
resultare procedente, la intervención del caudal hereditario
y la formación de inventario.”. La mala praxis procesal
ha llevado a que en muchos procedimientos se acordaba por
los órganos judiciales la formación del inventario pese a no
solicitarse la intervención del caudal hereditario,
apartándose por tanto de la literalidad de la norma citada.
Si bien ha habido discrepancias entre las distintas
Audiencias Provinciales, al día de hoy ya existe una
respuesta común cuya conclusión es que sólo cuando el órgano
judicial previamente haya acordado la intervención del
caudal hereditario, bien sea de oficio o a petición de
parte, es posible llevar a cabo el inventario judicial. En
los demás casos el inventario deberá llevarlo a cabo el
contador-partidor en cumplimiento del artículo 785 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Destacaremos, por todas, la
Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de
Asturias de 21 de diciembre de 2009, que explica y
fundamenta procesal y jurídicamente de manera rigurosa la
cuestión; dice literalmente:
“Como regla general, el
inventario de los bienes de la herencia corresponde hacerlo
al contador designado por los coherederos o interesados en
la herencia, como así lo dispone el artículo 786.2.1º LEC;
precepto incardinado dentro de la Sección 1ª relativa al
procedimiento general para dividir la herencia, cuando los
herederos no se ponen de acuerdo en la forma de hacerla (art.
1059 CC), como es el caso. El inventario llamado judicial no
aparece regulado en dicha Sección 1ª, lo que, en principio,
significa que no forma parte del procedimiento ordinario o
general de división de la herencia, sino del que se
establece en dicha Sección 2ª para “la intervención del
caudal hereditario”, como así expresamente se titula dicha
Sección. Ello supone que sólo cuando el Juez previamente ha
decretado la intervención de dicho caudal, ya de oficio ya a
petición de parte, es posible practicar el llamado
inventario judicial, en cuanto éste forma parte, junto con
la Administración del caudal hereditario, de las posibles
actuaciones a practicar por el Juez con motivo de haber
decretado la intervención judicial de los bienes de la
herencia.
…/…
Por todo ello, si la
intervención judicial de la herencia sólo puede acordarse de
oficio en el concreto caso del art.790 LEC (inexistencia o
desconocimiento de testamento o personas interesadas en la
herencia) o bien a instancia de parte (arts. 788 y 796 LEC),
únicos supuestos que posibilitan dicha intervención judicial
y la posible formación de inventario judicial, que desde
luego no concurren en el presente caso, no puede el Juez
practicar inventario alguno, pues ello es competencia
exclusiva del contador designado por los interesados en la
herencia, constituyendo un notorio exceso de jurisdicción
caso de hacerlo fuera de los mencionados concretos casos que
la Ley lo autoriza,”.
En el mismo sentido se han pronunciado múltiples sentencias de las
Audiencias, destacando a modo de corolario la de la AP de
Valencia, Sección 7ª, de 17 de abril de 2014, que concluye
“cuando no hay intervención del caudal hereditario el
inventario debe hacerlo el contador partidos en cumplimiento
del artículo 785 de la LEC.”.
Ahora bien, imaginemos el supuesto de que pese a no interesarse la
intervención del caudal hereditario, el órgano judicial
acordara la formación de inventario, citando a las partes a
la correspondiente comparecencia. Siendo como es flagrante
la irregularidad procesal, qué medios de defensa tiene a su
alcance la parte contraria, es decir aquella que no haya
solicitado la formación del inventario. Debemos
cuestionarnos si dicha irregularidad procesal produce
indefensión material a dicha parte y, por tanto, puede
instarse la nulidad de las actuaciones y la retroacción de
las mismas al momento en el que se cometió tal
irregularidad. Recordemos al respecto de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el concepto
jurídico-constitucional de indefensión que contempla el
artículo 24 de la Constitución Española no tiene por qué
coincidir plenamente con su concepto jurídico-procesal. Dice
el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 146/1988, de
14 de julio, que no toda infracción de normas procesales
alcanza, por sí sola, el rango de vulneración
constitucional, ni la indefensión constitucionalmente
relevante tiene que coincidir necesariamente con la
indefensión jurídico-procesal. Muy al contrario, según ha
declarado el Tribunal Constitucional, en el contexto del
artículo 24.1 de la Constitución Española, la indefensión es
una noción material que se caracteriza por suponer una
privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un
menoscabo sensible de los principios de contradicción y de
igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a
una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el
proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la
posición contraria en igualdad de condiciones con las demás
partes procesales, una mengua del derecho de intervenir en
el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al
sujeto, o una negación de la posibilidad de interponer un
recurso legalmente establecido sin justificación razonable.
Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional
expuesta, sería conveniente para dilucidar esta cuestión
tener en cuenta el devenir que tuvo el inventario judicial
erróneamente acordado tras la celebración de la
comparecencia establecida al efecto. Es decir que si hubo
oposición al mencionado inventario, y en tal caso si tal
oposición pudo ser combatida por la parte contraria sin
merma alguna en su derecho de defensa o, en su caso, si
frente a dicha oposición no tuvo la más mínima oportunidad
de alegar, en cuyo caso si se provocaría una palmaria
indefensión de dicha parte de la que debería ser repuesta a
través del incidente de nulidad de actuaciones y la
consiguiente retroacción de éstas al momento en que se
cometió el vicio procesal.
Basilio Hermoso Ceballos |